Sentencia Nº 950016105312 2016 80161 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745477

Sentencia Nº 950016105312 2016 80161 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 10-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625133
Fecha10 Junio 2022
Número de expediente950016105312 2016 80161 01
Normativa aplicada1. arts.375,376, 382, 448 CP, SP 401-2021, SP 16558-2015
MateriaTESIS: Problema jurídico. Los problemas jurídicos son dos y obedecen a los ataques formulados al fallo de condena: i) ¿Fue correcto el trabajo de dosificación punitiva del fallo? ii) ¿Le asiste razón a la defensa cuando ataca la decisión de negar la prisión domiciliaria como sustitutiva? Previo a ello será necesario, dentro del control de eficacia del proceso, analizar la situación que ocurrió con relación a la imputación fáctica y jurídica que se hizo en el presente caso. La Fiscalía General de la Nación les imputó a los procesados el concurso de conductas punibles de los artículos 375 y 376 del Código Penal. Al momento de fijar los hechos jurídicamente relevantes, en la imputación2, la fiscalía mencionó la presencia de nitrón y A.C.P.M., además de los estupefacientes y las plantas, es decir, fijó fácticamente los hechos por los cuales se emitió la sentencia condenatoria. Fue en el preacuerdo y en la audiencia de verificación en donde la fiscalía adicionó el tipo penal de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos del artículo 382 del Código Penal3(..) y otros. relacionado con la tenencia de nitrón y A.C.P.M. con base en lo establecido en el inciso 3° del art. 351 del C.P.P. que fue aceptado por los procesados y frente al cual no hubo manifestación de oposición de la defensa. Esta situación de ninguna manera afecta las garantías de los acusados, en tanto que no se vulnera el principio de congruencia y la sentencia se corresponde en todo con lo imputado, lo acusado y lo aceptado por los procesados. Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP401-2021: 2.1.- La congruencia, conforme al artículo 448 de la Ley 906 de 2004, se entiende como una garantía para el acusado que únicamente puede ser declarado penalmente responsable por los hechos atribuidos en la acusación. Dicho de otra manera, se trata de la correlación que debe existir entre la conducta por la cual una persona es acusada y la decisión definitiva sobre su responsabilidad. La acusación legalmente formulada se torna absoluta e intangible en cuanto a sus componentes personal y fáctico, esto es, que no puede variarse, modificarse o alterarse. No ocurre lo mismo en relación con la congruencia jurídica, que es relativa, en tanto el juez se encuentra facultado para condenar de manera atenuada o por un delito distinto, siempre que no agrave la situación del procesado y no afecte el núcleo fáctico de la imputación. Lo anterior exige además que en la acusación, acto que por mandato del artículo 250 de la Constitución Nacional corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, se exprese la determinación fáctica y jurídica de la conducta penalmente relevante, señalándose en forma clara, precisa, comprensible, los elementos que estructuran el tipo penal, además de las circunstancias específicas de mayor gravedad y/o las que tienen incidencia en la dosificación punitiva. (..) . Esta Corporación4 ha precisado que el desconocimiento del principio de congruencia se presenta cuando: (i) se condena con afectación del núcleo fáctico, esto es, por hechos distintos o delitos diferentes a los atribuidos en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, (ii) se condena por un ilícito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica o jurídicamente en la acusación; (iii) se condena por el reato atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada o acusada; (iv) se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. También la Sala ha señalado que la incongruencia puede presentarse de forma (i) positiva o por exceso y (ii) negativa, omisiva o por defecto.5 La primera ocurre cuando el fallador decide más allá de lo establecido en la acusación, esto es, desborda el marco fáctico o jurídico del contenido de aquella. La segunda, por su parte, tiene lugar cuando el juez en la sentencia omite pronunciarse total o parcialmente de los cargos formulados en la acusación. En el presente evento, si bien la fiscalía no mencionó jurídicamente el cargo en el acto de imputación, sí lo hizo de forma fáctica al mencionar los precursores de los estupefacientes; situación que enmendó y aclaró en el acto de acusación que se correspondió con el preacuerdo signado en donde, de forma fáctica y jurídica, estableció los tipos penales que se adecuaban a los hechos jurídicamente relevantes que se mantuvieron incólumes desde la imputación pasando por la acusación y, al final, en la sentencia condenatoria. Esa realidad fenomenológica y jurídica, fue la que aceptaron los acusados por corresponder a la realidad de lo acontecido. (..) . La dosificación punitiva. La actividad realizada por la judicatura al momento de establecer la pena se convierte en el más importante acto del proceso penal, en tanto que es la materialización del poder punitivo del Estado como muestra de la injerencia en la vida de la persona. Los jueces y las juezas gozan, por mandato constitucional, de una especial autonomía en la toma de sus decisiones que sólo está limitada por el imperio de la ley, como lo indican los artículos 228 y 230 Superiores. En manos del funcionario judicial queda la importante tarea de establecer, de manera motivada, cuál es el monto que, a partir de los principios de las sanciones penales (art. 3 C.P.), se ha de considerar como el condigno castigo a la comisión de conductas punibles y la afectación o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados. Ello es garantía para la ciudadanía del ejercicio del principio democrático (art. 2. Constitución) en tanto que les permitirá a los destinatarios de la sanción participar en las decisiones que los afectan y atacarlas en ejercicio del debido proceso y el derecho de defensa. Los límites legales obligan a circunscribirse al marco punitivo determinado por el legislador en el proceso de selección penal positiva y a los factores reales de modificación del marco punitivo, así como .(.) : Es deber de la Corte recordarle al Juez Colegiado que en punto de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, previstos en el artículo 54 y subsiguientes de la Ley 599 de 2000, que éstos son de estirpe constitucional y de absoluta protección con categoría de derechos fundamentales; por tal motivo, la pena de prisión que los funcionarios impongan, en ejercicio de sus funciones, por la constatación de pruebas concluyentes sobre la certidumbre del acto antijurídico y de la responsabilidad del inculpado; tendrán en todo lugar y en cualquier caso que respetar irrestrictamente la ley y el desarrollo de la jurisprudencia, por cuanto, los razonamientos esgrimidos por la judicatura en el proceso de especificación de la sanción, así como los parámetros para la determinación de los extremos mínimos y máximos, aunados a los fundamentos de la pena; jamás se pueden socavar so pretexto que las partes no recurrieron tal eventualidad: como garantía que es, deberá siempre ampararse (destacado fuera de texto, CSJ AP, abr. 14 de 2010, rad. 33460). Merced a ese deber que le asiste al funcionario de motivar su decisión respecto a los criterios aplicados de individualización de pena, es que necesariamente dimana la posibilidad de impugnar para las partes e intervinientes habilitados cuando no se está conforme con lo expuesto, por tratarse de un tema, se repite, de índole constitucional y de protección de derechos fundamentales; ello en la medida, claro está, que el discurso de disenso apunte hacia esa demostración. Así lo prevé el legislador en el artículo 59 del Código Penal, al señalar que “toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”, de lo cual, obviamente, no están excluidos. los criterios de individualización de los incisos tercero y cuarto del artículo 61 ibídem, contrariamente a lo afirmado de forma tajante por el libelista a partir de la descontextualización que hace de la providencia CSJ SP, CSJ SP, abr. 30 de 2014, rad. 41350.» Cuando se analiza el trabajo de dosificación punitiva advierte la Sala que el trabajo efectuado fue incorrecto y vulneró el principio de legalidad de las penas, por 4 razones: i) En primer lugar, porque se soslayó el deber de fijar los cuartos de movilidad en los términos del art. 61 del Código Penal. ii) No se tuvo en cuenta que los factores de modificación del preacuerdo (complicidad) afectan máximos y mínimos del ámbito de movilidad de las penas frente a las conductas punibles enrostradas. iii) No se realizó la dosificación de las penas para establecer cuál de ellas era, en los términos del precepto 31 ejusdem, la más grave según su naturaleza para así poder tomar “las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas” y establecer la pena para el concurso. iv) No fue explícito el argumento de la instancia para determinar, en los términos del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, las razones para la fijación de la pena. La jueza fijó, sin argumentación alguna, para el delito del art. 376, una pena de 128 meses de prisión. Esa forma de proceder es errada porque, a partir de la imputación efectuada y lo preacordado, lo correcto era tomar las penas del tipo base y afectarlas en los términos contemplados para la complicidad y el art. 60-5 del Código Penal así: (..) . A partir de ahí debía realizar la dosificación punitiva “ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto” como lo establece el artículo 61 del Código de las Libertades Públicas. Al no hacerlo, se explica el ataque que realiza la defensa técnica de no hallar razones suficientes en la dosificación punitiva. Si la Sala se atiene a lo analizado por la jueza de primer grado, es claro que ella tomó para el delito más grave, la pena mínima “de la cual se partirá” que, en este caso, sería la que correspondería al tipo penal del art. 376 C.P., de 64 meses de prisión. Para el concurso de conductas punibles se partirá de la pena de 64 meses que se aumentará de forma proporcional, así: Si por una pena de 128 meses de prisión, el a quo aumentó 72 meses, por los 64 meses aquí establecidos, habrá de aumentarse en 36 meses de prisión, es decir, que se fijará una pena definitiva de 100 meses de prisión. Pese a todas las deficiencias halladas en el trabajo de dosificación punitiva, la pena de 100 meses de prisión deberá Radicación: 95001 61 05 312 2016 80161. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros. Procesado: Ramiro Rojas Vargas y otros. mantenerse porque resulta ser la que, luego de efectuado en debida forma el ejercicio, arrojó como resultado. Para el caso de la pena de multa, bien es sabido que la jueza de primera instancia incurrió en los yerros antes mencionados y la fijó en 1 108,66 s.m.l.m.v., valor que resulta indebido, empero, la prohibición de la reformatio in pejus, le impide a la sala modificar el quantum punitivo fijado por el a quo. El artículo 39-4 establece que en caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán. La jueza partió de una multa de 1 334 s.m.l.m.v. que correspondía al delito del art. 376 del Código Penal; fijó para el tipo penal del art. 375 ídem, una multa de 133,33 s.m.l.m.v. y para el del precepto 382 ídem, una pena pecuniaria de 750 s.m.l.m.v., y obtuvo una multa de 2 217,33 s.m.l.m.v. El yerro consistió en que para los dos primeros delitos la pena fue fijada dentro del marco legal, pero para el último no, en la medida que impuso 750 s.m.l.m.v., cuando los límites para esta sanción eran de 1 500 a 11 541,66 s.m.l.m.v. Siguiendo la línea argumentativa del recurso, es claro que la jueza de instancia no realizó en debida forma el trabajo de dosificación punitiva al no justificar su decisión. Dejó sin razones la cantidad de pena impuesta, situación que limita tanto el ejercicio de disenso como el de corrección de la decisión judicial por parte del superior. (..) . La prisión domiciliaria. Con relación a este tópico, la defensa arguye que el artículo 38B permite la concesión de este mecanismo cuando la pena impuesta es menor de 8 años, afirmación del todo desafortunada en la medida que el precepto citado no hace referencia a la pena impuesta sino “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.” Es claro que no es respecto del monto dosificado sino de un factor objetivo relacionado con la cantidad de pena que el legislador le quiso fijar a determinadas conductas punibles la posibilidad de acceder a este mecanismo sustitutivo. Ni siquiera puede tomarse como referente la pena del preacuerdo, sino la fijada por el legislador, en la medida que el factor de modificación de los límites punitivos producido por una . negociación tiene fines de una menor sanción, pero no de modificación de los criterios que el legislador estableció para el tratamiento de determinadas conductas punibles.8 Si bien, dos de las conductas punibles por las que se procede, tienen penas 96 meses (8 años de prisión), también lo es que concursan con una conducta punible que se sanciona con 128 meses de prisión que impide la concesión de este mecanismo. Y frente a la última petición subsidiaria de reconocimiento de la prisión domiciliaria por la condición de padres cabeza de hogar de los acusados Gildardo Silva y Gilberto Silva, lo cierto es que la defensa no realiza un ataque a la negativa establecida por la jueza, y se limita a reafirmar la petición que elevó ante el juzgado y que fue rechazada, con lo que no permitió conocer los argumentos de disenso, los yerros de la judicatura que deben ser corregidos por la segunda instancia. Frente a esa carencia de argumentación, deviene necesaria la confirmación de lo decidido. En respuesta a los problemas jurídicos se tiene que pese a los graves errores en la forma como se realizó el trabajo de dosificación punitiva, la pena fijada corresponde a una legal y, por tanto, se confirmará. Con relación a la prisión domiciliaria, no halló la Sala argumentos de censura que permitan analizar los aciertos o errores de la decisión atacada por lo que se confirmará. ..."
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