Sentencia Nº 950256105321 2012 80022 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904957245

Sentencia Nº 950256105321 2012 80022 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 07-09-2021

Sentido del falloDecisión de la Sala:
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592165
Fecha07 Septiembre 2021
Número de expediente950256105321 2012 80022 01
Normativa aplicada1. ART.381 CPP
MateriaTESIS: 6.3. Requisitos para proferir sentencia condenatoria El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado. (..) 11 Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia. Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: «En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional12 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena (..) . 6.4. Caso en concreto En el presente asunto ninguna discusión se generó respecto a la materialidad de los comportamientos investigados, estableciéndose a través de las estipulaciones probatorias acordadas entre fiscalía y defensa así como la información aportada por los deponentes de cargo, tal y como lo reseñó el a quo en el fallo impugnado, que en verdad el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 21:15 horas los miembros de la policía nacional Hamilton López Castaño y Yeison Saúl León Chávez, al practicar labores de verificación en la discoteca Stanford, fueron recibidos por dos sujetos a quienes requirieron, con impactos de armas de fuego calibre 9 mm, produciéndose el deceso del SI López Castaño y heridas de gravedad a León Chávez. Comportamientos que sin duda alguna configuraron los delitos de homicidio agravado consumado y homicidio agravado tentado. La discusión que plantea la defensa se centra en la identificación de la persona que ejecutó los comportamientos delictivos atrás referidos, pues a su juicio José Aquino Castillo Luna es ajeno a ellos. Como sustento de dicha aseveración cuestiona la credibilidad de los testigos que presentó la fiscalía como presenciales de los hechos, pues considera que no estaban en condiciones de observar con certeza las características de los sujetos que perpetraron el ataque, lo que vicia su señalamiento en el reconocimiento fotográfico y en fila de personas efectuado. Además, sostiene que a través de los testigos de descargo se logra acreditar la ausencia de Castillo en el lugar de los hechos. (.) Con miras a estudiar el primer reproche procede la Sala a analizar la versión ofrecida por los deponentes de cargo de manera individual y conjunta con el restante caudal probatorio como corresponde en estos asuntos. Fabio Cruz Ortiz, en juicio bajo la gravedad del juramento sostuvo que laboró como soldado profesional, que para el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) se encontraba trabajando en el municipio del Retorno - Meta, donde realizaba trabajos de inteligencia, usando como fachada la actividad de construcción. (..) En manera alguna logra advertir la Sala que los declarantes de cargo estén mintiendo y se hayan preparado para realizar una sindicación injusta en contra del sentenciado, pues basta reparar en la forma como respondieron a las preguntas en el interrogatorio y contrainterrogatorio, para concluir que son creíbles y confiables, pues si se tratara de un libreto preparado para generar un positivo, como lo propone el recurrente, sus términos y señalamientos serían idénticos, pero ello no ocurrió, cada uno expresó de una forma distinta lo que percibió, de una manera fluida y natural, no producto de una historia preconfeccionada. Fueron tan sinceros en sus respuestas que cada uno en palabras disímiles, admitieron que la visibilidad no era la mejor dada la hora y el lugar en el que se encontraban, no obstante, se mostraron seguros de su percepción, de acuerdo con la labor que desarrollaban en ese instante y que los llevó a participar en las actividades tendientes a lograr la identificación de los sujetos que asesinaron al SI López Castaño e hirieron al testigo León Chávez. Como se vio, aseguraron haber percibido las características de la persona que disparó esa noche en contra de los gendarmes y encontrarse en capacidad de reconocerlo en álbum fotográfico y en fila de personas, como ocurrió. No es cierto, como lo indica el impugnante que en virtud a las condiciones del lugar, esto es, oscuro y con música a alto volumen, se impida a cualquier persona distinguir la fisonomía de otra, pues ello depende de muchos factores y en este caso, los testigos de cargo fueron claros al explicar cómo pudieron percibir esas características (..) Señalamientos que resultan verosímiles, pues se trata de miembros de la policía y el ejército nacional, con preparación en inteligencia, que laboraban en un municipio para la época de los hechos con muchos problemas de seguridad por las avanzadas guerrilleras que se presentaban, luego, es entendible que estuvieran alerta constantemente y que debido a su labor contaran con capacidad de percibir con mayor facilidad ciertos sucesos, objetos y sujetos, que una persona del común. Además, cada uno contó con el tiempo suficiente para observar a los sujetos sospechosos, dentro de los que se encontraba el aquí enjuiciado. Luego, su contacto visual no fue momentáneo, sino que tomó un tiempo suficiente para poder retener las características de los sujetos agresores. Fabio Cruz, contó que desde las 8:00 pm aproximadamente pudo observar la presencia de ese grupo de hombres, destacó las razones que lo llevaron a considerarlos sospechosos e informó el tiempo y cercanía que alcanzó a tener respecto de estos, y ante los cometarios relativos a que las FARC se tomaría el municipio, se mantenía alerta, pues esa era su función. El que no se hubiese allegado ningún documento que acreditara la labor y cargo que desempeñaba Fabio Cruz, en manera alguna pone en entredicho su relato, pues a través de su testimonio se logró establecer cuál era su función al interior de las fuerzas militares y ninguna prueba allegó la defensa para impugnar su credibilidad al respecto, por manera que el señalamiento de la defensa para atacar la credibilidad del declarante se queda desprovisto de soporte y sin capacidad para derruir la fiabilidad de su dicho. Y como si lo anterior fuera poco, se escuchó en juicio a Eduardo Julián Quitora Guarnizo, investigador líder, quien reconoció que entró en contacto con Fabio Cruz, a quien reconoció como orgánico del Ejército Nacional. Por su parte, la víctima expuso sin dubitación alguna el tiempo que se tomó para verificar la situación que previamente les había sido reportada en el lugar de 22 ocurrencia de los hechos, y explicó que mientras el SI López (qpd) ingresó a la discoteca, él se quedó afuera confrontando los datos ofrecidos con lo que podía observar en el lugar, al punto que al detectar el grupo agresor como sospechoso le envía un mensaje al SI señalándole que los había encontrado. Esta situación particular desvirtúa por completo el argumento ligero y descontextualizado de la defensa para atacar la veracidad de lo expuesto por los testigos, pues tan solo se limitó a resaltar la hora y el lugar de ocurrencia de los hechos, la poca visibilidad y dificultad auditiva, como argumentos para desacreditar a los testigos, dejando de lado todas las circunstancias que rodearon la percepción de cada uno y que como ya se vio, conducen a ofrecerle total credibilidad. De este modo, se puede aseverar sin dubitación alguna que Fabio Cruz y Jeison León sí pudieron observar a las personas que hacían parte del grupo agresor y estar en condiciones de identificar a uno de ellos, como ocurrió con el encartado. Todo lo anterior, conduce a sostener que las críticas del recurrente se encuentran infundadas, destacándose desde ya que, la información aportada por los testigos de descargo no alcanzó a desacreditar a los de cargo.. De otra parte, en replica a uno de los argumentos esbozados por la defensa, debe decir esta Sala que no resulta lógico pensar, ante la gravedad y modalidad de los hechos, dirigido a afectar directamente a los miembros de la Policía Nacional y a la comunidad del municipio El Retorno, que de manera ligera y mendaz estos policiales, tan solo por un positivo hayan decidido señalarlo como el responsable de los hechos, dejando en impunidad a los verdaderos criminales que afectaron la institución policial y la humanidad de estos. Tampoco se contó con elementos de juicio que llevaran a sugerir que se trató de un complot policial para sindicar de forma injusta al acusado desmovilizado, quedando esta afirmación en una apreciación subjetiva sin soporte de la defensa. Así las cosas, la valoración conjunta de los medios de convicción, en criterio de esta Sala permiten concluir que en el presente asunto están satisfechos los requisitos previstos en el artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), para sostener el fallo condenatorio impugnado, pues los reparos del recurrente no alcanzaron a derrumbar las conclusiones del a quo, por lo que la pretensión de la 31 defensa dirigida a que se absuelva al acusado por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado tentado no tiene prosperidad. En consecuencia, la Sala confirmara el fallo en lo que respecta a estos comportamientos delictivos, pues como se anunció desde el inicio de este proveído, el Tribunal decretó la preclusión a favor del encartado respecto de los delitos contra la seguridad pública investigados, lo que conduce a la redosificación punitiva, como se pasara a realizar...."
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