Sentencia Nº 970013104001 2021 00052 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 17-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904956011

Sentencia Nº 970013104001 2021 00052 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 17-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81607926
Número de expediente970013104001 2021 00052 01
Fecha17 Enero 2022
Normativa aplicada1. T-001/18
MateriaTESIS: Inconforme con la decisión adversa, Nueva EPS, impugnó replicando que en relación con el suministro de gastos de transporte se direccionó al área técnica para que revise el caso, gestione e informe resultados obtenidos, aunque aclarando que las súplicas de la acción constitucional no cumplen los requisitos señalados en la Resolución 2481 de 2020, añadiendo que los afiliados deben contribuir solidariamente a su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago, de ahí que solicite conminar para que cumpla los deberes del usuario, toda vez que las súplicas desbordan su competencia, máxime cuando no se demuestra imposibilidad económica del agenciado o de su familia. En relación con el hospedaje y viáticos, precisó: “(…) En primer lugar, tenga en cuenta señor juez que la paciente NO TIENE ORDEN MEDICA para el servicio solicitado. Al respecto la RESOLUCIÓN 5261 de 1994, contempla en su artículo segundo: “ARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELESDE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S (...)”. (...) PARAGRAFO. El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento Generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S (…)”. Finalmente, rogó de manera subsidiaria adicionar la sentencia en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva al Departamento, Municipio o Distrito pague a Nueva EPS la totalidad del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria, durante los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente (..) . CASO CONCRETO: En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia se advierte que el agente oficioso pretende la protección de los derechos fundamentales del señor Yineth Yurleydi Tapia Rodríguez, que estima transgredidos por Nueva EPS S.A., toda vez que hasta la fecha no son autorizados los servicios médicos requeridos para el tratamiento de su patología “menorrea secundaria”, generando una afectación mayor de su salud, aspectos que satisfacen los criterios relativos a legitimación en la causa activa y pasiva de los intervinientes. En igual sentido se tiene por cumplido el requisito de inmediatez debido a que el tiempo transcurrido entre su reclamación y la interposición de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluye que el caso en análisis satisface el requisito de subsidiaridad, restando decir que la Corte Constitucional ha desarrollado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo. Pues bien, respecto a los gastos de transporte y alojamiento, mediante Resolución 5269 de dos mil diecisiete (2017), “por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos casos cuando el paciente requiera de un traslado que no esté contemplado en aquella normatividad y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlos, corresponde a la EPS cubrir el servicio en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generarse como consecuencia de un obstáculo en el acceso a este derecho fundamental, explicando: “(…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (…)”. Además de reiterar que, “(…) si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la Eps adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante (…)2”. Por consiguiente, esta Sala de Decisión vislumbra que existe mérito para dispensar protección porque en el caso particular concurren los supuestos reseñados en la medida que como la misma entidad convocada advirtió que la agenciada se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, luego debe presumirse la ausencia de recursos económicos para sufragar los gastos requeridos, presunción que en ningún caso fue desvirtuada por la EPS encartada. Finalmente en cuanto a la solicitud de autorización para el recobro ante la Secretaría de Salud Municipal o Departamental, elevada por Nueva E.P.S.-S, respecto a aquellos servicios fuera del plan de beneficios de salud que tuviere que prestar al afiliado, debe tenerse en cuenta que si bien no es viable impartir orden en ese sentido, advirtiendo que la acción de recobro no tiene alcance iusfundamental, de ninguna manera puede servir de excusa para que las entidades llamadas a reconocer alguna prestación por vía de recobro (ADRES o Secretaría(s) de Salud), dilaten o eludan el procedimiento reglado para recuperar el valor del costo de los servicios que las E.P.S. y/o E.P.S.-S tuvieren que brindar a este beneficiario para garantizar la prestación integral del servicio de la salud, menos aún, rechazar la(s) solicitud(es) por no mediar orden judicial que refrende la posibilidad de repetir, ya que por su rol deben tramitar esas reclamaciones, máxime, cuando están plenamente definidos cuáles servicios están incluidos o excluidos del Plan de Beneficios en Salud y existe un trámite administrativo reglamentado para la acción de recobro, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado. ..."
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