Sentencia Nº 970016105310201180120 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 925012213

Sentencia Nº 970016105310201180120 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 31-03-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81620550
Fecha31 Marzo 2022
Número de expediente970016105310201180120 01
Normativa aplicada1. arts.7.372, 379 y 381 CPP
MateriaTESIS: Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisfacía el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, tal como lo indicó la Fiscalía en el recurso. Al anterior problema jurídico subyacen dos adicionales: (i) Si varias de las pruebas de cargo, carecían de potencial demostrativo al ser de referencia; y (ii) Si confrontadas todas las pruebas ofrecidas al debate del juicio oral, es posible afirmar la existencia de los delitos más allá de duda razonable y la responsabilidad del acusado. Para resolver los problemas jurídicos formulado se desarrollarán varios ejes temáticos. 6.3. De las garantías fundamentales de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. (..) . En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales11. Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Solo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal. Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP12772- 2015: «De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.12 En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”. Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2).» Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior y se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley. Si el ente acusador no logra probar con el conocimiento requerido de una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto. (..) El grado de conocimiento necesario para condenar, la prueba de referencia y los medios de corroboración periférica de una acusación. Establecen los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que para dictar sentencia condenatoria el juez debe arribar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado. Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento» El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso, por eso, en términos del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia». Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conocimiento que no llegue por la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria. El universo demostrativo y la argumentación de las partes son el insumo inicial del juez. Las partes en el proceso penal construyen argumentos con base en premisas normativas y fácticas, porque éstos (los argumentos) constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juez . La argumentación tendría por finalidad, persuadir o convencer al auditorio13 es decir, el deber de las partes es construir una verdad en la mente del juez, por eso el funcionario no puede acceder al conocimiento motu proprio. En otras palabras, el deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nación es convencer al juez por medio de las pruebas practicadas en el juicio. La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallador o, sólo hacer uso de la presunción de inocencia y valerse de la carga de la prueba en cabeza de la fiscalía. El juez debe ser convencido. A la regla general de que sólo es prueba la que se practica en el juicio se oponen 2 figuras excepcionales: la prueba anticipada y la prueba de referencia. Las dos se construyen por fuera del juicio oral, pero pueden ser introducidas a este cuando se demuestran las circunstancias que la ley establece para su decreto e incorporación al torrente probatorio. Uno de dichos mecanismos, la utilización de declaraciones anteriores al juicio como prueba de referencia, ha sido analizada en SP4087-2020, en donde se fijaron las reglas de cómo debe incorporarse y valorarse un testimonio como tal: «(…) como todo medio de conocimiento, está sometida a las reglas de incorporación establecidas en la ley en orden a su valoración conjunta con las restantes pruebas aducidas de manera legal, regular y oportuna a la actuación. (..) Por consiguiente, la apreciación y valoración de una manifestación previa como prueba de referencia presupone que la parte interesada haya solicitado su aducción (en la audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la circunstancia excepcional de admisibilidad sobreviene en esta última), y expuesto los argumentos respectivos en el contexto de la causal que invoque, conforme lo preciso la Corte desde la decisión CSJ AP 30 Sep. 2015 Rad. 46153, en la cual consolidó el «procedimiento para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente» El procedimiento señalado para la incorporación de la prueba de referencia aplica cualquiera sea el proceso en que se pretenda aducir ese medio de conocimiento, sin reparar tampoco el motivo legal que justifique la solicitud, pues su cumplimiento contribuye a compensar la limitación a las facultades de confrontación y contradicción que sufre la parte contra la cual se aduce. Ritualidad obligada incluso en los casos del literal e.) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, que acudió a normativizar la tendencia jurisprudencial orientada a garantizar el principio de prevalencia del interés superior de los niños dentro de las actuaciones penales (…), por cuanto la prevalencia del interés superior de los niños no comporta la supresión de las garantías de la persona investigada ni la reversión de los principios básicos de la actividad probatoria previstos en la ley, conforme precisa la jurisprudencia de la Corporación. En síntesis, la valoración de declaraciones previas al juicio requiere que la parte interesada, de manera oportuna, solicite su inclusión como prueba de referencia y que el juez decrete formalmente su incorporación, habilitando la oportunidad a la parte contraria de controvertir tanto el fundamento de la solicitud como el contenido de la prueba.14 Negrillas no originales. Como se advierte, es posible que la declaración realizada por fuera del juicio oral se encuentre depositada en: i) entrevistas, ii) anamnesis, iii) la memoria de quien se llama a declarar en el juicio. La especial naturaleza de la prueba de referencia obliga a que, en todo caso, ésta sea solicitada, decretada y practicada como tal, es decir, con el cumplimiento claro de las previsiones legales para garantizar así el derecho de defensa y de contradicción. Esta Posición es reiterada en la sentencia SP4813/2021, en la que la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó: «En ese sentido, en diversos pronunciamientos15 la Corte ha enseñado, para poder incorporar una declaración previa en condición de prueba de referencia, la parte interesada debe: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido; (ii) solicitar en la audiencia preparatoria sea decretada como 16 prueba de referencia y se disponga la práctica de los medios demostrativos sobre su existencia y contenido; (iii) demostrar alguna de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional de la prueba de referencia; e (iv) incorporar la referida declaración a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya seleccionado la parte». En resumen, de lo indicado por la jurisprudencia emerge que la prueba de referencia es un medio de conocimiento excepcional en el procedimiento penal en tanto que limita el derecho de contradicción del testimonio para la parte en contra de quien se aduce, por tal motivo, debe seguirse el debido proceso probatorio para que la prueba tenga garantía de legalidad. Así, es preciso que el medio demostrativo haya sido descubierto, solicitado en la audiencia preparatoria o el juicio (como sobreviniente por una situación especial que, en todo caso, debe justificarse), acreditando la causal que a luces del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal habilita su excepcional incorporación, que se haya decretado como prueba de referencia y, finalmente, que se incorpore al juicio oral por intermedio de la prueba testimonial que se previó para tal efecto. Deja claro la Corte que, tal procedimiento es obligatorio con independencia del tipo de proceso, y tratándose de los que versan sobre delitos contra víctimas menores de edad, aclaró que la prevalencia del interés superior del menor no podía socavar las garantías fundamentales del acusado y el debido proceso probatorio de la actuación. Aun cuando la prueba de referencia ingresa al conocimiento del juez, lo hace con un valor demostrativo menguado dada la imposibilidad de contradicción del testimonio incriminador porque no proviene de su fuente directa, y es por ello se hace necesario contar con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad. Sobre ello ha informado la Sala de Casación Penal que: «En todo caso, (…) la admisión de prueba de referencia, sin posibilidades de ejercer el derecho a la confrontación, no sólo implica la limitación de los derechos del procesado, sino además la obligación de realizar una investigación especialmente meticulosa, bien para hacer frente a la restricción consagrada en el artículo 381 del ordenamiento procesal penal y para brindarle al juez mejores elementos de juicio para decidir sobre un tema de tanta trascendencia para los derechos fundamentales como lo es la responsabilidad penal. Finalmente, debe insistirse en que una cosa es que la sentencia condenatoria no pueda estar fundamentada exclusivamente en prueba de referencia y otra muy diferente la valoración de la pluralidad de medios de conocimiento aportados por la Fiscalía para soportar su teoría del caso16.» (Negrillas no originales) Bajo tales presupuestos, es posible que el fundamento de la decisión de condena sea una prueba de referencia, no obstante, no debe ser el único; por ello la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad. (..) «Pero en los casos en los que no quedan huellas (…), la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los dates demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima17.» Negrillas no originales. Se verifica con lo anterior algunas de las premisas fácticas y probatorias a partir de las que puede establecerse la corroboración de una versión incriminadora. 6.5. Los hechos jurídicamente relevantes, la prueba debatida en juicio oral y la corroboración de la acusación. La Fiscalía General de la Nación llamó a juicio criminal a Óscar Roberto Espinosa Calderón como presunto autor de las conductas punibles de uso de menores para la comisión de delitos y suministro a menor. Tales conductas se encuentran dispuestas en los artículos 188D y 381 del Código Penal. Los presupuestos de la tipicidad de la primera conducta mencionada implican que se determine o se promueva la determinación para que un menor de 18 años incurra en conductas delictivas. 1 Esa determinación en la ejecución de delitos puede ser por actos de a. inducción; b. facilitación; c. utilización; d. constreñimiento y e. instrumentalización. Con relación al tipo penal del artículo 381, se sanciona el comportamiento del que suministre, facilite o administre a un menor de edad, una droga que produzca dependencia. Según los hechos jurídicamente relevantes, el tema de prueba era que Óscar Roberto Espinosa Calderón alojó en su vivienda ubicada en el municipio de Mitú, al menor N.S.E.C., a quien instrumentalizaba para comercializar estupefacientes y hurtar cuando contaba con 15 años. Acorde con la acusación, Óscar Espinosa Caicedo además, inducía a N.S.E.C. al consumo de sustancias estupefacientes. Según la Fiscalía General de la Nación, la inadecuada valoración de las pruebas de cargo, fue lo que llevó a la primera instancia a determinar la absolución del procesado, pues, en su sentir, los testimonios que ofreció al debate del juicio oral eran suficientes para acreditar, más allá de duda razonable, la existencia de los delitos y la responsabilidad. Bajo ese presupuesto, la fuente de la información que resulta la base de la acusación en contra de Óscar Roberto Espinosa Calderón proviene de la versión de N.S.E.C. quien lo acusó ante su progenitora y padrastro de ser un distribuidor de estupefacientes que lo incitaba a consumirlos, así como a comercializarlos y también a perpetrar hurtos a los residentes del municipio de Mitú.. Sobre aquellos, debe precisar la Sala que el relato del menor N.S.E.C. que ingresó al juicio por boca de los ciudadanos Mónica Liliana Ebrath Caicedo y Hernando Villamizar Santacruz, contrario a lo manifestado por el a quo, no reúne los presupuestos de orden legal y jurisprudencial para ser considerados como pruebas de referencia. Ninguna de las pruebas testimoniales de cargo que se mencionaron, fueron aducidas, solicitadas, decretadas, practicadas e incorporadas como tales. Para la demostración incriminación se atenderán las afirmaciones que la misma víctima ofreció al debate público y que sí fueron objeto de contradicción y confrontación. Ahora, ello no resta la credibilidad de lo que de forma directa percibieron los testigos al estar en contacto con la víctima y su entorno. Con ello, los testimonios de Mónica Liliana y Hernando tienen potencial demostrativo solo como medios de conocimiento para la corroboración de la acusación, y así, se da una respuesta negativa al primer sub problema jurídico, pues aunque no puedan tenerse en cuenta como pruebas de referencia, sí pueden ser útiles como medios de conocimiento del tema de prueba. Las declaraciones de los testigos en mención sirvieron para dotar al juicio oral del contexto familiar y las problemáticas al interior del hogar que llevaron a N.S.E.C. a relacionarse con el mundo de la drogadicción. Mónica Liliana Ebrath Caicedo declaró que:18 «Mi hijo, vivió acá en Mitú y acá le dio la rebeldía e inducido por Óscar, él se salió de la casa y se fue a vivir a la casa de Óscar. Después de ahí yo lo acogí otra vez y lo mandé para Villavo (sic), de ahí el volvió con la misma amistad con Óscar. Y ahí fue cuando el decayó y lo metimos a un tratamiento de psiquiatría. (…) Él se fue a vivir con Óscar Roberto porque pues ya él señor ya lo había inducido a las drogas, ya le había echado el cuento de la marihuana, él por eso se ya, necesitaba plata para comprar marihuana para poderla consumir, puesto que yo a mi hijo no le daba plata ni dinero para eso. Lo único que yo le he dado como mamá es educación, comida, en lo que a mi alcance está. En el momento que yo llego aquí a Mitú y se relacionó a fondo con Óscar Espinosa. Mi hijo si tuvo problemas de salud, él decayó, yo tuve que acudir a los médicos a Bienestar Familiar, pa´ (sic) que me ayudara a un tratamiento de desintoxicación. En esos momentos a él se le brindó, a él lo remitieron a Bogotá, a un tratamiento psiquiátrico. Y tuvo charlas, ayudas de psicólogo, con la ayuda del Bienestar Familiar. (…) Cuando el decayó, estaba muy desesperado, sacó de la casa de mi mamá un alambre de púas, un bulto de cemento, que yo como mamá lo denuncié porque no estoy de acuerdo con esas cosas, ese fue el delito que cometió. Por el mismo desespero de consumir y la cual Óscar eso fue lo que le enseñó de que había que robar para poder obtener la marihuana.» También declaró Hernando Villamizar Santacruz, quien, sobre su hijastro, N.S.E.C. se refirió así: «Pues él se fue inclusive de la casa (N.S.E.C), se fue inclusive de la casa, se fue prácticamente mes y medio a vivir con él (refiriéndose al procesado), pues la verdad eso es porque, según Narem nos comentó o yo vengo es aquí es por el comentario del menor, no porque yo tenga en ningún momento que los haya visto, pero solo que yo hablo aquí por los comentarios del menor NSA (sic).» 19 Sobre la problemática familiar, sostuvo: «En su adolescencia, él tenía pues 15 años, él empezó con su rebeldía y todo ese tipo de cosas, pues como es de conocer uno ya prácticamente como padre no puede pues prohibir, prohibirle así cosas, pero hay muchas leyes que lo amparan a los menores en el cual él tomo pues la opción de irse a vivir donde el señor Óscar y pue fue allí donde empezó a que lo indujeran a vender sustancias y a trabajar en el mototaxismo y ese tipo de cosas.»20 (…) «En ningún momento nosotros como padres del menor en ningún momento lo sacamos de la casa de forma agresiva, sino que él voluntariamente se quiso ir, pero todo esto fue, todos estos hechos fueron puestos, comunicados al ICBF, entonces igual siempre se llevó ese acompañamiento por parte del Bienestar para que le informamos lo que estaba sucediendo con el menor. (..) . No obstante, aunque la defensa procuró demostrar que la génesis de la adicción a los estupefacientes por parte del menor N.S.E.C. era previa a su relación y cercanía con Óscar Roberto Espinosa Calderón, tal situación resulta intrascendente de cara a los hechos jurídicamente relevantes, pues, que el menor iniciase a consumir ese tipo de sustancias antes de conocer al procesado, no desvirtúa la hipótesis de que le suministrara drogas, o que lo indujera a venderlas. De hecho, la versión del menor afirma que sí ocurrió. Sobre este aspecto, N.S.E.C. declaró en el juicio oral26, quien informó que conoció a Óscar Roberto más o menos en el año 2008 en Villavicencio por intermedio de un primo, pero luego, su relación se hizo más cercana en el municipio de Mitú, Vaupés, cuando tenía 15 años, y fue recibido por él y se fue de la casa en la vivía con su familia.» (..) . 32 Ese fue el escenario de pruebas que tuvo a su consideración el decisor a quo. El objeto principal del disenso, fue por una ausente valoración del testimonio de N.S.E.C. por parte del fallador de primer nivel, sin embargo, de la lectura de la sentencia de primera instancia, se advierte que ello no fue lo que ocurrió, pues, en el fallo atacado el testimonio sí se estudió, pero a la víctima no se le dio credibilidad, y comoquiera que las demás pruebas de la acusación se consideraron como una reafirmación del dicho del menor, de referencia, no se halló valor demostrativo en la tesis de la Fiscalía, como sí en la ofrecida por la defensa, por lo que se optó por la absolución. En el fallo de primera instancia, se anuló el valor demostrativo de lo afirmado por N.S.E.C. porque: (i) No era imparcial, pues de forma sesgada definía a quién hacer acusaciones y a quien no; (ii) su declaración reflejaba una intención de venganza y aparente interés en causarle daño Óscar Roberto; (iii) la víctima no indicaba datos específicos que debían ser de fácil recordación, tales como identidades de personas con quienes vendían estupefacientes, a quienes les vendía, por cuánto precio, las cantidades, o el sector donde lo hacían; (iv) no existía constancia de denuncia alguna en contra del acusado por su participación en los presuntos delitos que cometía con ayuda de los menores de edad; y (v) tampoco existía prueba de la presunta venta de estupefacientes por cuenta propia o por intermedio de los niños y niñas de los que se le acusaba que se valía para la consumación del ilícito . Esa situación, para la Sala, explica de forma razonable por qué el sentimiento de antipatía que el a quo percibió en la víctima cuando se refería al procesado; emoción que por sí sola no tiene la entidad de desvirtuar la credibilidad del testigo. Lo puesto de presente por el menor con su actitud, puede corroborar su versión, en tanto que acompaña su dicho de expresiones de emotividad que estarían ausentes en alguien que solo viniera a mentir al juicio oral. Por otro lado, el hecho de que se negase a contestar algunas de las preguntas relacionadas con la identidad de las personas con quienes se relacionaba para la venta de los estupefacientes, en nada compromete la credibilidad de su dicho. . (..) . En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por el a quo, la versión del menor no debía perder crédito. En sentir de la Corporación el a quo descontextualizó el relato. No tuvo en cuenta que la persona que declaraba fue víctima -cuando era menor de edad- de actos de instrumentalización criminal y que desde antes de estar viviendo con el procesado presentado un cuadro de adicción a las sustancias psicoactivas. Se trataba de un adolescente adicto a los estupefacientes que se vinculaba con la actividad criminal a quien, luego de varios años de ocurridos los hechos no se le puede exigir concreción y perfecta determinación en las fechas en que vendía estupefacientes o participaba de actividades criminales y mucho menos que supiera siquiera los nombres de los consumidores de sustancias psicoactivas que él les proporcionaba. La exigencia del fallador de primer grado resulta, en sumo, exagerada y se separa por completo de una visión acorde con el principio pro infans en tanto pone una carga enorme en los hombros del menor de edad a quien sólo habría de creerle si hubiese tenido el cuidado de anotar o recordar las fechas en que realizaba actividades ilícitas y de pedir los nombres de las personas que en el tráfico de estupefacientes participaban. Se itera, es una exigencia salida de toda lógica y consideración para con un menor de edad víctima de la instrumentalización y sumergido en el mundo de la drogadicción. Que el menor no recuerde esos específicos factores, no niega su verosimilitud y de ninguna manera puede construirse como un indicio de animadversión al procesado que mengue su valor demostrativo, pues como ya se indicó aquella tiene como origen otros factores y no el interés de mentir en el proceso penal. Entonces, encuentra la Sala que existen dos versiones contrapuestas y corroboradas. La de la N.S.E.C., que señala y acusa al procesado, repetida además en los testimonios de su progenitora y su padrastro; y por otro lado, la de Óscar Roberto Espinosa Calderón, que negaba de forma categórica las acusaciones del menor, soportada por las declaraciones de Jorge Enrique Vargas Hernández, Pedro Jesús Olivares Cadena, Edgar Alonso Santacruz Bailón. Ante tal contexto, para hallar o no razón en los fundamentos de la apelación, debe verificarse la existencia del conocimiento allende de duda razonable necesario para la decisión de condena (..) » En una reciente decisión de la Sala de Casación Penal (SP3221/2021), se analizó un caso en el que se verificaron contrapuestas las hipótesis de los temas de prueba de la Fiscalía y la defensa, ambas con un fundamento probatorio y lógico. En tal decisión, se afirmó por la Corporación: «Aisladamente consideradas, no existen razones para otorgarle mayor crédito a una de estas versiones, pues ambas son compatibles con la ocurrencia del suceso. No sobra advertir que ambos declarantes tienen un marcado interés en este asunto, no solo en el ámbito de la responsabilidad penal, sino además, y principalmente, por las consecuencias patrimoniales que podrían derivarse del fallo (…) Así, es necesario verificar si las otras pruebas aportadas al proceso permiten esclarecer los hecho. Según la Corte Suprema de Justicia, la decisión judicial debe orientarse sobre la verdad procesal más plausible con relación a los demás medios de prueba con los que se cuenta en el debate. (..) . La versión incriminadora que ofreció el menor se encuentra corroborada con suficiencia en las demás pruebas de cargo: Mónica Liliana Ebrath Caicedo y su padrastro Hernando Villamizar Santacruz. El valor de lo narrado por la víctima es por sí mismo suficiente para haber sustentado la petición de condena de la Fiscalía General de la Nación. N.S.E.C. narró de forma clara y puntual cómo era instrumentalizado por Óscar Roberto Espinosa para la comisión de delitos en el municipio de Mitú cuando, en el año 2011, fecha para la que la víctima contaba con 15 años, vivió con el acusado en su residencia. No debe olvidarse que el procesado, además de suministrarle los estupefacientes, los hacía venderlos a los demás consumidores de la localidad, ante lo que no le cancelaba remuneración alguna. También sostuvo que participó en la comisión de hurtos, fraguados contra pasajeros de mototaxi que eran abordados al ser vistos en la calle estado de embriaguez, y aprovechándose de esa condición, en los trayectos, los despojaban de sus pertenencias. Un acto innegable de instrumentalización de la persona en contravía de su dignidad humana y de su triple condición de vulnerabilidad: menor de edad, adicto a las drogas y en situación de pobreza. Aunque la víctima había dejado su casa por los problemas de la drogadicción, regresó en busca de ayuda para curarse, y de ello dieron fe su progenitora y su padrastro, quienes supieron por boca del menor de todo el contexto de ilicitud acontecida cuando estuvo separado del hogar, por lo que tuvo lugar la denuncia que dio paso a la judicialización de este caso. Los familiares presenciaron el sufrimiento que la dependencia da las sustancias psicoactivas causaba en N.S.E.C., y por ello invirtieron recursos y esfuerzos para la mejoría de su condición y rehabilitación. La versión de la víctima inclusive halla, de cierta forma, soporte en las declaraciones del procesado y los demás testigos de descargo ofrecidos por la defensa al debate, quienes ubicaron a N.S.E.C. como ocupante y cohabitante de la residencia de Óscar Roberto Espinosa Calderón. Por otro lado, la versión del procesado no encuentra suficiente corroboración en las demás pruebas de descargo, en lo que tiene que ver con lo esencial de su relato: su total ajenidad frente a los hechos juzgados. Los testigos confirman aspectos de su personalidad, que no desvirtúan, ni hacen menos posible o anulan los supuestos de los hechos jurídicamente relevantes por los que fue acusado. Los testimonios de Jorge Enrique Vargas Hernández, Pedro Jesús Olivares Cadena, Edgar Alonso Santacruz Bailón dieron a conocer a la audiencia, cómo era que en apariencia se ganaba la vida el acusado, y cómo pese a que lo registraban y allanaban su vivienda, las autoridades de policía no podían establecer que tuviese vinculación alguna con el negocio del tráfico de estupefacientes. (...) Ninguno de aquellos testigos estaba en condición de dar a conocer lo que en la intimidad de la casa de Óscar ocurría para saber si los señalamientos que N.S.E.C. hacía eran producto de una invención. Por eso, debe recabarse en que nadie mejor que N.S.E.C. podía dar una versión de lo que ocurría con Óscar al interior de la vivienda y a qué se dedicaba. Vivían juntos, y precisamente fue aquel cohabitante de la morada del acusado, quien lo señaló de los comportamientos punibles objeto de estudio. Es por tales motivos que la Sala da más valor a la tesis de la acusación, fundamentada en la declaración de N.S.E.C., corroborada de forma directa e indirecta, por todas las pruebas que se practicaron en el juicio, pues como se dijo, inclusive los testimonios de quienes declararon en favor de la defensa sirvieron para establecer la presencia y oportunidad del acusado para cometer las conductas por las que fue llamado a juicio criminal. La hipótesis que pretendió estructurar la defensa se verificó en el escenario probatorio como una coartada en favor del acusado, para relevar de él los cuestionamientos que la víctima hacía, sin embargo, 42 las pruebas aportadas para soportar dicha hipótesis no tuvieron el suficiente valor demostrativo para acreditar su inocencia, como sí lo tuvieron las de la Fiscalía para verificar su compromiso penal. (..) 6.7. De la culpabilidad. El acusado, para la época de los hechos era una persona mayor de edad, respecto de quien no se probó ninguna circunstancia especial de trastorno mental, inmadurez psicológica o diversidad sociocultural que lo catalogase como inimputable y, por ende, sujeto a la imposición de medida de seguridad. Por el contrario, se trata de una persona sana, sin inconvenientes para entender el mundo que lo rodeaba y para guiarse de acuerdo con esa comprensión. La imputabilidad del acusado se suma a la conciencia de la antijuridicidad con la que actuó, la que se prueba -al igual que el dolo del tipo subjetivo- mediante los procesos lógicos de inferencia. Hechos probados en este proceso hubo muchos, algunos de ellos relacionados con la forma como el procesado actuó. Quien se sabe ejecutor de una actividad lesiva de los intereses de los demás, que puede ser objeto de sanción, realiza esas actividades amparándose 48 en la clandestinidad, en el velo que sobre los ojos de los demás impide ver aquello que se quiere ocultar. Así era como procedía el acusado cuando se valía de N.S.E.C. para la comisión de delitos y agravio de diversos bienes jurídicos. Instrumentalizaba al menor para que por intermedio suyo, su delictivo proceder pasase inadvertido. El inciso 2° del numeral 11° del artículo 32 del Código Penal establece que para tener probada la conciencia de la antijuridicidad del comportamiento, basta con que la persona haya podido actualizar, en términos razonables, el conocimiento de lo injusto de su proceder. Nada obligaba al acusado a comportarse de la forma conocida. No existe razón alguna para haber procedido como lo hizo. La culpabilidad se probó más allá de duda razonable. Así las cosas, en respuesta del problema jurídico, se tiene que la Fiscalía General de la Nación probó, con un conocimiento allende de la duda razonable la existencia de los delitos imputados y la responsabilidad del procesado como autor de dichas conductas, motivo por el cual resulta necesario revocar en su integridad la decisión adoptada, para en su lugar emitir una sentencia condenatoria y fijar la correspondiente pena.
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