Sentencia Nº 990013189001 2020 00040 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901351603

Sentencia Nº 990013189001 2020 00040 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 25-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81555077
Fecha25 Agosto 2020
Número de expediente990013189001 2020 00040 01
Normativa aplicada1. LEY 1751/15 ART.6 LITERAL C), SENTENCIA t.259/19, RESOLUCION 5857/18
MateriaTESIS: ".... En este sentido ofreciendo algunos parámetros para verificar situaciones particulares, la Corte Constitucional concluyó que debe ordenarse la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos (transporte) que estén excluidos del PBS con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los afectados porque “según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas”6 y, continuó señalando “(…) en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original). En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: “i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente (…)7”. Pues bien, la Defensora del Pueblo, Regional Vichada en nombre del señor Jilber Alferri Veintemilo Salcedo señaló que el médico tratante de éste, ordenó remisión para valoración en una institución de mayor nivel asistencial y cirugía en vuelo medicalizado, autorizada por Nueva EPS para la Clínica “San Ignacio” de Bogotá D.C., resultando dado de alta, aunque se encuentra junto con su acompañante hospedado en un hotel de la capital sin recibir ningún tratamiento médico, esperando que Nueva EPS autorice las citas para las cirugías que requiere, además del transporte aéreo de regreso al municipio de residencia «Puerto Carreño», tanto para el accionante como para su acompañante, así como también exige el pago de su estadía y alimentación, de ahí que en aplicación de la jurisprudencia reseñada la dilación en la autorización del transporte pone en riesgo la integridad del paciente, habida cuenta su edad y situación menesterosa en esta época, constriñéndolo a una experimentar unas condiciones que amenazan su dignidad, amén de imponerle cargas u obstáculos de tipo administrativo, luego elude de manera abierta e injustificada sus responsabilidades como Empresa Promotoras de Salud en el suministro de transporte de manera oportuna y efectiva en cumplimiento del principio de integralidad en lugar obstaculizar su materialización por trámites burocráticos que repercuten en su estado de salud en la medida que implican dilación y pérdida de oportunidades que son vitales para el agenciado, obviando la ecuación financiera como parámetro más utilizado para hablar con objetividad y crudeza, panorama donde los frágiles argumentos de oposición en contravía del pensamiento dominante en sede constitucional no tienen acogida en esta Sala de Decisión. Pues bien, tampoco merece beneplácito la solicitud de recobro alegada por Nueva EPS, como quiera que mediante la resolución 2067 de cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, “ADRES”, implementó el procedimiento para realizar la transferencia de recursos del Presupuesto Máximo por conceptos de servicios y tecnologías en salud no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y tampoco excluidas de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social (SGSSS), considerando que esos recursos se destinarán a financiar los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación UPC y aquellos que deberán gestionarse por las EPS o EOC en calidad de responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento en salud y consecuentemente, directas encargadas de su óptima utilización para alcanzar los objetivos propuestos, conforme señalan los artículos 14 de la ley 1122 de 2007, 3° (numeral 3.9.) de la ley 1438 de 2011, 240 de la ley 1955 de 2019 y 5º de la ley 1966 de 2019, consagrando en el artículo 4° ídem que con estos “(…) se garantizará de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC que se presten a partir del primero (1º) de marzo de 2020 (…)”, razón para que Nueva EPS en lugar de plantear discusiones estériles, deba mejor, disponer e impulsar los trámites administrativos necesarios para autorizar los suministros, exámenes, cirugías o insumos que requiere el agenciado, cubrir los gastos generados por su estadía y alimentación junto con su acompañante, amén de otorgar y concretar el retorno de ambos a Puerto Carreño (Vichada), lugar de su residencia...."
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