SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811834

SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha02 Abril 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado


En presente caso la accionante manifiesta que en la sentencia censurada se configura el defecto procedimental absoluto, puesto que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Turístico y Cultural de C. y señaló, en su ratio decidendi, que la autoridad responsable por los hechos alegados en la demanda era la Dirección General Marítima - DIMAR, siendo que la parte demandada nunca se refirió a la responsabilidad de esta entidad en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Y agrega que, al señalarse en la sentencia atacada que la DIMAR era responsable, debió la autoridad judicial accionada vincularla al proceso, y no proferir una decisión que, al no resolver de fondo el asunto sino declarar de oficio probada una excepción, constituye un fallo inhibitorio implícito. (…) [L]a S. encuentra que el presente cargo no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. (…) Así las cosas, para la S. el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)


R.: 11001-03-15-000-2019-05161-01(AC)


Actor: O.S.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR




La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 29 de enero de 20201, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.


  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora O.S.S., por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, cuya violación atribuye a la providencia del 30 de abril de 20192, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se revocó la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de C. y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Turístico y Cultural de C. de Indias.


Esta providencia se profirió dentro del medio de control de reparación directa No. 13-001-33-33-012-2016-00082-00, promovido por la accionante en contra del Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias, con el objeto de que se le declarara responsable de los daños causados con ocasión del fallecimiento por inmersión de su esposo el señor L.A.G.A., en hechos ocurridos el día 5 de enero de 2012 en la playa del sector de la Boquilla en el Distrito de C..


En criterio de la parte actora, en la sentencia censurada se configura el defecto procedimental absoluto, puesto que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Turístico y Cultural de C. y señaló, en su ratio decidendi, que la autoridad responsable por los hechos alegados en la demanda era la Dirección General Marítima - DIMAR, siendo que la parte demandada nunca se refirió a la responsabilidad de esta entidad en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, pues, por el contrario, propuso la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que Distriseguridad es la entidad distrital que tiene a cargo de la seguridad en el Distrito. Y agrega que, al señalarse en la sentencia atacada que la DIMAR era responsable, debió la autoridad judicial accionada vincularla al proceso, y no proferir una decisión que, al no resolver de fondo el asunto sino declarar de oficio probada una excepción, constituye un fallo inhibitorio implícito3.


De igual forma, la accionante aduce que la providencia cuestionada “se apartó de las obligaciones impuestas en el art. 280 del Código General del Proceso en relación con la motivación de las sentencias […]”, pues “no realizó un examen crítico de las pruebas ni de las conclusiones sobre ellas, sino que simplemente fundamentó su decisión en fuentes del derecho que no son aplicables al caso”4, incurriendo en dicha forma en los defectos fáctico y sustantivo.


El primero, porque declara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito de C., teniendo como probado, sin estarlo, que el lugar donde ocurrieron los hechos era una zona de bajamar y que por ello la misma era responsabilidad de la DIMAR, toda vez que en el expediente no existe prueba de carácter técnico que permita arribar a dichas conclusiones, tal y como lo advirtió el Magistrado Chaparro Colpas en su salvamento de voto.


Y el segundo, porque aplicó indebidamente el artículo 6°5 de la Ley 768 de 20026, norma que, a su juicio, no era pertinente para el caso concreto, en tanto que dicha disposición se refiere a las funciones de reglamentación del Distrito y, específicamente, a que la entidad territorial no le corresponde reglamentar las zonas de bajamar, asunto que no fue objeto de la discusión planteada en la demanda. Así mismo, afirma que se desconoce el carácter eminentemente técnico de las funciones de la DIMAR, las cuales están dirigidas a la regulación de la actividad marítima relacionada con la navegación y al ejercicio de la soberanía sobre las aguas territoriales.


  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


    1. El 12 de diciembre de 2019 la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, al Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima, como terceros interesados en la presente acción; igualmente, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del C.G.P.


    1. La Dirección General Marítima de C.7 presentó informe en el que solicita su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante no se concreta en ninguna acción u omisión de parte dicha entidad. Agrega que no fue vinculada al proceso ordinario, por lo que desconocía la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar mediante la cual se pronuncia sobre su presunta responsabilidad dentro del proceso de reparación directa, vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.


Afirma que la sentencia atacada realizó una interpretación errónea de las funciones de la Dirección Marítima Nacional. Esta entidad, en efecto, es la autoridad marítima nacional, encargada de la ejecución de la política del gobierno en materia marítima, de naturaleza eminentemente administrativa, y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas.


Asegura que es función de la autoridad marítima otorgar las concesiones y permisos para el uso y goce de los bienes de uso público bajo su jurisdicción, previo el cumplimiento del trámite previsto en la ley, así como adelantar y fallar las investigaciones por construcciones indebidas o no autorizadas sobre estos. Sin embargo, no es de su competencia la vigilancia de los turistas ni adoptar las medidas de seguridad y señalización de las playas, las cuales se encuentran en cabeza de los entes territoriales.

Agrega que la competencia de la Dirección General Marítima para otorgar concesiones y permisos sobre las playas y terrenos de bajamar, para adelantar procesos sancionatorios por ocupación indebida sobre estos bienes y para emitir conceptos respecto de las condiciones técnicas identificadas en estos terrenos, no puede en ningún caso confundirse con las facultades otorgadas al Distrito de C. para velar por la seguridad y buen comportamiento de las personas que hacen uso de las playas de la ciudad.


Señala que el Tribunal, como lo aduce el actor, no se refirió a los argumentos presentados en el curso del proceso.


    1. El Juzgado Doce Administrativo de C. remitió en calidad de préstamo el proceso de reparación directa número 13-001-33-33-012-2016-00082-00.


2.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, el Distrito Turístico y Cultural de C. de Indias y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente las pretensiones de la demanda.


  1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 29 de enero de 20208, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, declaró improcedente la solicitud de tutela, tras concluir que no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y que los argumentos expuestos por la solicitante están...

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