SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685453

SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Junio 2020

LIQUIDACIONES OFICIALES EJECUTORIADAS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Normativa / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Sujeto pasivo / TÍTULO EJECUTIVO PARA ADELANTAR PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Inexistencia

El numeral segundo del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo y que, con base en ellas, puede iniciarse el cobro coactivo. En concordancia con lo anterior, el artículo 829 ibídem establece que los actos administrativos (liquidaciones oficiales) que sirven de fundamento al cobro coactivo se entenderán ejecutoriados cuando: (i) contra ellos no proceda ningún recurso, (ii) cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan ejercido en debida forma, (iii) cuando se renuncie expresamente al ejercicio de los recursos y (iv) cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones contencioso-administrativas sean resueltas. En esa medida, cuando una liquidación oficial no está debidamente ejecutoriada debe prosperar la excepción de falta de título ejecutivo, porque no se cumple con el elemento de la exigibilidad actual de la obligación. Con mayor razón, si el acto de liquidación ya fue declarado nulo por el juez administrativo, en tanto la decisión anulatoria supone la desaparición del título ejecutivo, por lo que no puede hablarse de su existencia o eficacia, más cuando la decisión goza de los efectos de cosa juzgada. En sentencia del 27 de junio de 2018, esta S. resolvió sobre la legalidad de las liquidaciones del impuesto de alumbrado público 2010-0001 a 2010-0057, 2010-0095, 2010-0100, 2010-0103 y 2010-0105 a cargo de ISAGEN S.A. E.S.P., así como de las Resoluciones RAP 0001 a 00057, 0095, 0100, 0103 y 0105 del 1º de octubre de 2010, que sirvieron de título ejecutivo para iniciar el procedimiento de cobro coactivo que dio origen al proceso de la referencia. (…) Todo, bajo el entendido de que como “… no [se probó] que la demandante - ISAGEN S.A. E.S.P.- formara parte de la colectividad que reside en el municipio demandado, no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y, por ende, no está obligada a pagar el impuesto liquidado en los actos administrativos acusados”. Lo anterior, porque la imposición del impuesto de alumbrado público previsto en el Acuerdo 017 de 2002, ocurre siempre y cuando los contribuyentes del tributo tengan establecimiento en la jurisdicción del municipio, ya que solo así pueden ser considerados «usuarios potenciales», pues de lo contrario, no forman parte de la colectividad residente; y, porque la administración no desvirtuó, como era su obligación , la afirmación formulada por ISAGEN S.A. E.S.P. de no contar con inmueble, establecimiento o residencia en la jurisdicción del Municipio de Arauca y, por lo tanto, no era usuario potencial del servicio de alumbrado público. Así las cosas, está demostrado que los actos cuyo cobro pretende el MUNICIPIO DE ARAUCA, al ser anulados, no son actualmente exigibles y, por tanto, no existe, ni existió un título ejecutivo que permita tramitar el procedimiento de cobro coactivo correspondiente, lo que impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 833 del ET, su terminación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, razón por la que, en lo pertinente, se modificará la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación Número: 81001-23-31-000-2011-00022-01(22699)

Actor: ISAGEN S.A. E.S.P.

Demandando: MUNICIPIO DE ARAUCA

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca S. Única de Decisión (ff. 189 a 209), que determinó:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones números: 00110 de 28 de diciembre de 2010 y 0004 de 2011, proferidas por la Profesional Universitario Coordinadora del Área de Rentas, Tesorería y P. del Municipio de Arauca, mediante las cuales se [rechazaron] las excepciones propuestas por el contribuyente contra el mandamiento de pago No 347/10 dentro del proceso de cobro coactivo 2010-01681, por las razones expuestas en las motivaciones de éste (sic) proveído.

SEGUNDO: ORDENAR la suspensión de toda ejecución adelantada con base en el mandamiento de pago No 347/10, hasta tanto se decida lo concerniente a la nulidad de los actos administrativos de liquidación oficial de impuesto de alumbrado público Nos 2010-001 al 2010-0057; 2010-0095, 2010-0100, 2010-00103 y 2010-00105 a cargo del contribuyente ISAGEN y las Resoluciones Nos 001 al 0057, 0095, 0100, 0103 y 0105 del 01 de octubre de 2010 con las que se resolvió el recurso de reconsideración propuesto por ISAGEN.

TERCERO: EN FIRME esta Sentencia, se ordena la devolución a la parte demandante, del remanente de los gastos procesales si los hubiere, y previamente a la anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial, Siglo XXI, se archivará el expediente.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 6 de abril de 2010, la Coordinadora del Área de Rentas, Tesorería y P. de la Secretaría de Hacienda – Tesorería Municipal de Arauca expidió las liquidaciones del impuesto de alumbrado público 2010-0001 a 2010-0057, 2010-0095, 2010-0100, 2010-0103 y 2010-0105 a cargo de Isagen s.a. e.s.p., correspondientes a los periodos gravables de abril de 2005 a abril de 2010.

Contra esos actos administrativos, la sociedad demandante interpuso recursos de reconsideración, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones RAP 0001 a 00057, 0095, 0100, 0103 y 0105 del 1º de octubre de 2010, expedidas por la Coordinadora del Área de Rentas, Tesorería y P. de la Secretaría de Hacienda – Tesorería Municipal de Arauca, en el sentido de confirmar las decisiones inicialmente adoptadas.

El 6 de diciembre de 2010, el Municipio de Arauca libró mandamiento de pago No. 347 por valor de $ 3.034.835.473 por concepto de capital vencido e intereses moratorios (ff. 55 a 57, cuad. ppal).

El 14 de diciembre de 2010, Isagen s.a. e.s.p. formuló las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y falta de ejecutoria del título. La primera, porque, en esa misma fecha, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las liquidaciones oficiales que servían de título ejecutivo al proceso de cobro coactivo. La segunda, porque el título no se encontraba ejecutoriado en tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo no había resuelto de forma definitiva la acción incoada (ff. 70 a 75, cuad. ppal).

Las anteriores excepciones fueron negadas mediante la Resolución No. 110 del 28 de diciembre de 2020 (ff. 76, cuad. ppal), ya que, para la fecha de su formulación, no se acreditó la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada. Determinación confirmada a través de la Resolución No. 0004 del 3 de marzo de 2011 (ff. 95 a 100, cuad. ppal), porque la providencia que admitió la demanda no se encontraba en firme, puesto que el ente territorial presentó recurso de reposición en su contra.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), Isagen S.a. e.s.p., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones (ff. 31 a 32, cuad. ppal):

PRIMERA

Que se declare la nulidad, por violación de las normas legales que se relacionan en el acápite ´Normas Violadas`, de la Resolución No. 0110 del 28 de diciembre de 2010. ´Por medio de la cual se deciden las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de Cobro No. 800102504-0-2010-1681- Mandamiento de pago No. 347 de 2010` y de la Resolución No. 004 del 3 de marzo de 2011, ´Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 0110 de 2010 mediante la cual se deciden las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de Cobro No. 800102504-0-2010-1861- Mandamiento de pago No. 347 de 2010`. Ambas resoluciones fueron expedidas por la Tesorería del Municipio de Arauca (Arauca).

(…)

SEGUNDA

Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declaren probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo que sirve de base al mandamiento de pago y la de interposición de demanda de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR