SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00111-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709264

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00111-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00111-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Febrero 2021
Fecha de la decisión11 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra el auto que avocó conocimiento y negó la solicitud de nulidad procesal / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – En el proceso ordinario

[L]a S. precisa que, frente a los reparos elevados contra el auto que avocó conocimiento, y contra aquél que negó la solicitud de nulidad, no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra éstos procedía el recurso de reposición a las voces del artículo 242 del CPACA. (…) En ese orden de ideas, frente a las providencias indicadas, esta Sección declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad, y por ello, solo estudiará los argumentos expuestos contra la sentencia de 25 de junio de 2020, que por tratarse de una providencia de única instancia contra la cual no proceden recursos ordinarios, y al advertir que los argumentos alegados no se encuadran en ninguna de las causales de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia, la solicitud de amparo resulta procedente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECLARATORIA DE EMERGENCIA / DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA – Sin fundamentación fáctica / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ LA URGENCIA MANIFIESTA / ARGUMENTO NUEVO EN SEDE DE TUTELA – Que la fundamentación del acto declarado ilegal se encontraba en otros actos administrativos no es de recibo en esta instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Es importante resaltar que la providencia atacada, explicó suficientemente, por qué es importante consignar en las consideraciones del acto los supuestos fácticos que sustentan la declaratoria de emergencia, pues, en efecto, no basta con señalar que la crisis nacional originada en la pandemia, hace necesaria la declaratoria de urgencia manifiesta, en tanto, es a partir de esa motivación que se puede adelantar el control correspondiente de las actuaciones surtidas al amparo de esta figura excepcional. (…) N. cómo el tribunal se refirió a los antecedentes del acto, con el objeto de confrontar las consideraciones de éste, con aquellos; no obstante, comoquiera que en la motivación no se hizo mención a los referidos antecedentes, la autoridad judicial accionada no pudo verificar si en efecto el acto guardaba relación con los actos que lo precedieron. Es por ello, que esta S. encuentra razonable que el tribunal haya considerado que, era el decreto objeto de estudio el que debía hacer referencia a esos antecedentes, y no como lo pretende el actor, entender que se complementaban entre sí. Finalmente, tampoco es de recibo que el municipio actor, en la contestación del medio de control, manifestara que la contratación se destinaría a la atención alimentaria de sus habitantes, pues ese no era el escenario para hacerlo, debido a que la motivación de los actos administrativos es uno de sus elementos esenciales, y por ello no se puede omitir so pena de incurrir en el vicio de “falta de motivación” como ocurrió en el caso concreto. Así las cosas, para esta S. es claro que no le asiste la razón a la parte actora, al indicar que se desconocieron los antecedentes del acto para complementar su motivación, pues se reitera que la autoridad judicial accionada explicó suficientemente por qué ese no era el escenario para suplir las falencias de aquél, y las razones para concluir que el acto carecía de este elemento de validez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icado número: 11001-03-15-000-2021-00111-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE TIPACOQUE – BOYACÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el municipio de Tipacoque – Boyacá contra el Tribunal Administrativo de ese departamento, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El municipio de Tipacoque – Boyacá, a través de su alcalde, interpuso acción de tutela, el 18 de diciembre de 2020, mediante mensaje de correo electrónico enviado al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el Tribunal Administrativo de ese departamento, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica”.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las siguientes providencias: i) el auto que “avocó conocimiento” del medio de control inmediato de legalidad del Decreto municipal No. 028 expedido el 24 de marzo de 2020 “Por medio del cual se adoptan en el Municipio de Tipacoque, Boyacá las directrices emitidas por la presidencia de la República y en consecuencia se declara la urgencia manifiesta”, dictado el 16 de abril de 2020; ii) la sentencia de 25 de junio de 2020 que declaró ilegal el referido decreto; y, iii) el auto de 10 de julio de 2020, mediante el cual se negó por extemporánea la solicitud de nulidad de la providencia que avocó conocimiento del medio de control.

1.2. Hechos

La extensa solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El 24 de marzo de 2020, el alcalde del municipio actor profirió el Decreto No. 028, a través del cual declaró la urgencia manifiesta, a fin de que el ente territorial contara con los mecanismos presupuestales y contractuales para tomar las medidas necesarias para prevenir el contagio del virus COVID-19, en los términos del Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, ello con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia decretada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

  • Mediante Oficio del 26 de marzo de 2020, el referido alcalde remitió vía correo electrónico, copia del Decreto No. 028 del 24 de marzo de 2020 al Tribunal Administrativo de Boyacá para su correspondiente control inmediato de legalidad.

  • El 16 de abril de 2020 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá expidió el auto por el cual “avocó” conocimiento del medio de control inmediato de legalidad del Decreto municipal 028 de 2020 y, decretó como prueba los antecedentes y requirió un informe de las razones y justificaciones para expedir el referido decreto.

  • El 25 de junio de 2020 la S.P. del Tribunal accionado profirió sentencia mediante la cual declaró ilegal el Decreto 028 de 24 de marzo de 2020, proferido por el alcalde del municipio de Tipacoque, por medio del cual se declaró la urgencia manifiesta.

Como sustento de la decisión consideró que el acto objeto de estudio no se encontraba debidamente motivado, toda vez que no indicó las razones fácticas, esto es, las necesidades que, en particular, como consecuencia de la pandemia del coronavirus, se presentaban en el municipio y por las cuales se hacía uso de esta figura excepcional, como causal de contratación directa, de tal manera que se incumplió con el requisito previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, esto es, que “La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado”, razón por la cual declaró su ilegalidad.

  • El 30 de junio de 2020 el alcalde del municipio actor formuló una solicitud de nulidad por violación al debido proceso -las causales alegadas fueron las contenidas en los numerales 1º y 8º del Art. 133 del CGP, referidas a la falta de competencia funcional por cuanto, a su juicio, en el presente asunto se profirió “auto avocando conocimiento”, del Decreto 028 de 24 de marzo de 2020, cuando lo procedente era emitir “auto admisorio de la demanda”; y, de otro lado, por cuanto no se debió avocar el conocimiento, porque el acto administrativo objeto de examen no desarrolló las normas legislativas expedidas por el Gobierno Nacional con ocasión del COVID-19, incumpliendo con el requisito de conexidad.

  • La anterior solicitud de nulidad fue resuelta el 10 de julio de 2020, en el sentido de negarla por extemporánea, toda vez que no cumplía con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 134 del CGP, ya que la misma solo fue presentada ante ese tribunal cuando ya se había proferido sentencia de única instancia. Al...

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