SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185683

SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

[L]a incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en su recurso de alzada ni en el debate sometido a consideración de la Sección Segunda, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. (…) En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 18 de marzo de 2021. (…) En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe criterio unificado sobre el tema / APLICACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – En el caso de los docentes / NOMBRAMIENTO DEL DOCENTE NACIONAL / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE PROVISIONALIDAD / ESTABILIDAD RELATIVA EN EL ESCALAFÓN DOCENTE

[L]a Sección Segunda encontró probado que la designación del actor en la planta de personal docente en el Distrito de Santa Marta era en calidad de provisional y no en propiedad, condición que sólo le permitía gozar de una estabilidad laboral relativa y, por lo tanto, no tenía derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, toda vez que la naturaleza del mismo, imponía su provisión a través de un concurso de méritos, razón por la cual los actos acusados no incurrían en falsa motivación comoquiera que las reglas a las que estaba sometido el proceso de selección y la denominación y naturaleza del empleo ocupado por el actor, constituían los supuestos fácticos y jurídicos previstos por la jurisprudencia constitucional, -sentencias C-319 de 2010 y SU-446 de 2011-, que habilitaban a la administración para hacer uso de la lista de elegibles adoptada dentro del referido concurso de méritos, con el fin de proveer las vacantes existentes dentro de la entidad que no fueron ofertadas en la convocatoria, toda vez que la lista se encontraba vigente. (…) Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011, estableció que el registro de elegibles conformado como resultado del concurso de méritos llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación, durante su vigencia, solo podía ser utilizado para proveer los cargos ofertados en la convocatoria de dicho proceso de selección. No obstante, admitió una excepción relacionada con que la entidad convocante pueda disponer la posibilidad de que esa lista o registro definitivo de elegibles sea utilizada para proveer cargos que no hayan sido inicialmente ofertados en el concurso, siempre que dichos cargos sean de la misma naturaleza, perfil y denominación a los contemplados en la convocatoria. (…) Adicionalmente, la Corte Constitucional en la referida sentencia precisó que las personas que se encontraran en provisionalidad y tuvieran una condición especial de protección, esto es, las madres o padres cabeza de familia, los pre pensionados entiéndase aquellos que para el 24 de noviembre de 2008 les faltara tres años o menos para obtener el status, y las personas en situación de discapacidad, tendrían el privilegio de ser reintegrados y retirados del nuevo cargo hasta último momento, situación que no se extendía a los provisionales que no se encontraran en tales condiciones y quienes además no podían alegar la vulneración de ningún derecho por cuanto la estabilidad relativa que ostentaban vinculados bajo esa modalidad, cedía frente al mejor derecho de las personas que ganaron el concurso de méritos. (…) De lo anterior, se desprende que la Sección Segunda no desconoció el precedente citado, por cuanto dicha sentencia no resulta aplicable al caso concreto, en tanto que no unificó tema alguno relacionado con la inconformidad presentada por el actor en la presente solicitud ni estableció una regla jurisprudencial sobre la obligatoriedad de las listas de elegibles conformadas en virtud de concursos de méritos de docentes. (…) Ahora, el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de los defectos alegados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05871-00(AC)

Actor: W.E.M.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1].

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor W.E.M.G., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido la providencia de 18 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-23-33-000-2013-00278-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que el 2 de abril de 1997, fue vinculado como docente de tiempo completo en la Escuela Rural Mixta de La Paz por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta[2] y, que luego de varios contratos, fue nombrado como docente provisional en un cargo de carrea administrativa a través de la Resolución núm. 783 de 29 de octubre de 2002.

Señaló que mediante Decreto núm. 115 de 24 de junio de 2005, fue incorporado a la planta de personal docente del Distrito de S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto núm. 3020 de 2002, nombramiento que se hizo con cargo a los recursos del sistema general de participaciones.

Indicó que al reunir los requisitos establecidos en el Decreto núm. 1095 de 2005, mediante resoluciones núms. 0942 de 3 de octubre de 2006 y 1152 de 6 de septiembre 2010, fue ascendido a los grados 11 y 13 del Escalafón Nacional Docente, respectivamente.

Expuso que el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, mediante Resolución núm. 369 de 23 de febrero de 2011, declaró insubsistente su nombramiento y dio por terminada la vinculación laboral, decisión que le fue comunicada a través de oficio sin número de fecha 4 de marzo de ese año.

Adujo que con ocasión de una acción de tutela el Distrito de S.M. le notificó en debida forma el contenido del acto de insubsistencia, contra el cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron rechazados a través de la Resolución núm. 191 de 12 de septiembre de 2012.

Sostuvo que inconforme con lo anterior, demandó la nulidad de las resoluciones núms. 369 de 2011 y 191 de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo docente que ocupada u otro igual o de superior categoría y disponer que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio desde cuando fue desvinculado hasta el momento efectivo del reintegro.

Afirmó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 47001-23-33-000-2013-00278 y asignada en primera instancia al Tribunal Administrativo del M.[3], que mediante sentencia de 27 de enero de 2016, accedió a las pretensiones.

Señaló que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, él en lo que concierne a la liquidación del restablecimiento del derecho y el Distrito de Santa Marta en lo relacionado con la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad, planteamientos que fueron resueltos por la SECCIÓN SEGUNDA que, a través de la...

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