SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-09-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 23 Septiembre 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Configurada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Procedencia de la solicitud de desvinculación
La Sala advierte que resulta necesario resolver la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien considera que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, las solicitudes realizadas por la accionante fueron efectuadas directamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y no a [dicha] entidad. (…) En atención a lo anterior y del material probatorio allegado con la presente acción, la Sala encuentra que le asiste razón al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las solicitudes realizadas por la accionante se dirigieron al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual es la dirección de contacto de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia como se observa en la página oficial de esta. Aunado a lo anterior, la función consistente en la expedición de las tarjetas profesionales de abogado, se encuentra en cabeza de la Unidad accionada y no del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así las cosas, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – Ya fue expedida conforme a la solicitud de la accionante y se encuentra pendiente de entrega / CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La ciudadana [M.Y.V.L.] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, y al libre ejercicio de la profesión y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y A. de la Justicia expedir, de manera inmediata, la tarjeta profesional de abogado y hacerle entrega de la misma. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, inscribió en el registro de abogados a la doctora [M.Y.V.L.], asignándole la tarjeta profesional de abogado número 365.918, mediante acta número 14556 de 2 de septiembre de 2021. También indicó que, una vez se cuente con el respectivo plástico, el mismo será enviado a su dirección residencial por correo certificado, a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, en efecto, la entidad accionada, mediante acta número 14556 de 2 de septiembre de 2021, inscribió en el Registro Nacional de Abogados a la accionante asignándole la tarjeta profesional de abogado número 365.918. En atención a lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que le asignó el número de tarjeta profesional a la abogada [M.Y.V.L.], quien, valga resaltarlo, puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados». (…) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-03-15-000-2021-05892-00(AC)
Actor: M.Y.V.L.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Marylyn Yulieth Vargas López en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba