SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199040

SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: H.A.R., sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: H.A.R., sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: C.A.Z.B., sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA EN EL PROCESO PENAL / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – El plazo fenece vencido el término para recurrir en casación cuando este es procedente

[R]esulta claro, entonces, que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada en el curso de un proceso penal se consolida al vencimiento del plazo previsto para interponer el recurso extraordinario de casación -para los procesos que se adelantaron bajo la Ley 906 de 2004, este recurso se encuentra contemplado en el artículo 183-, siempre que tal recurso proceda contra esa decisión y el mismo no haya sido interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 183

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ejecutoria de las sentencias de segunda instancia proferidas en el curso de un proceso penal, ver sentencia 1 de octubre de 2018, Exp. 47672, actor: J.C.M.J..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / PROCESO PENAL / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO PÚBLICO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / PROCESADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – No puede ser parcial o fragmentada / INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL

Ahora bien, en términos de lo dispuesto en artículo 182 ibídem, están legitimados para interponer el recurso extraordinario de casación “los intervinientes que tengan interés”, por tanto, es posible colegir que esa legitimación radica, para el evento de una sentencia absolutoria, en la Fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas, mientras que para el caso de una sentencia condenatoria radica en el condenado, de suerte que hasta tanto cualquiera de estos intervinientes no haya interpuesto ese recurso extraordinario, la sentencia penal no puede considerarse ejecutoriada, sino al vencimiento del término que cualquiera de ellos tenía para interponerlo, sin que pueda considerarse ejecutoriada de manera parcial frente a alguno de tales intervinientes, pues es claro que la Corte Suprema de Justicia ha acogido el criterio conforme al cual no es procedente la ejecutoria parcial o fragmentada de las providencias penales. (…) Así las cosas, en este asunto se tiene, en primer lugar, que contra la sentencia del 9 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio procedía el recurso extraordinario de casación, tal como se dispuso en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esa decisión y, además, que contra la misma los intervinientes con interés no interpusieron dicho recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 182 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 183

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver autos del 14 de mayo de 2002 y 9 de febrero de 2006, Exp. 19230 y 23279, y providencia del 3 de agosto de 2006, Exp. 35352.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / PROCESO PENAL / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO PÚBLICO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / PROCESADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – No puede ser parcial o fragmentada / INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurada

Por lo anterior, en términos del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa podía ejercerse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia hasta el 12 de junio de 2012 y, como la demanda se interpuso el 28 de mayo de ese mismo año, resulta evidente su oportunidad, razón para concluir, como se sostuvo en apelación, que no operó la caducidad de la acción, por tanto, se impone revocar en dicho aspecto la sentencia impugnada, en cuanto declaró que en este asunto operó ese fenómeno jurídico procesal y, como consecuencia, se estudiarán de fondo las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RECEPTACIÓN / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO / USO DE DOCUMENTO FALSO / FALSEDAD MARCARIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, pues, como consecuencia de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, el señor (…) vio restringido su derecho a la libertad durante un año y dos meses.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, MP. E.G.B.; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, M.H.A.R..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPOINSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IUNA NOVIT CURIA

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular ver sentencias de la Corte Constitucional C037 de 1996 M.V.N.M. y SU 072 de 2018 M.J.F.R.C..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE...

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