SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202190

SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para obtener la revisión de una acción de tutela / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Al no insistir en la revisión de una acción de tutela / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No acreditada / MOTIVACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO – Ajustada a derecho / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INSISTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ – En la selección para revisión eventual / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el asunto bajo examen, el actor interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional, S. de Selección de Tutelas N° 3 y la Procuraduría General de la Nación, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que el expediente T-7823097, en el que figura como actor, no fue seleccionado para revisión y aun cuando elevó una solicitud con el fin de que el Procurador General de la Nación insistiera ante la Corte para su selección, no hizo uso de esa facultad. (…). En primer lugar, la S. evidencia que con la decisión de excluir de revisión el expediente de tutela T- 7823097, mediante auto de 3 de agosto de 2020, proferido por la Corte Constitucional, S. de Selección de Tutelas N° 3, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, como quiera que fue una decisión proferida de conformidad lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo Nº 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), marco normativo en el que se precisa el trámite de selección y eventual revisión de las acciones de tutela. Sobre el particular, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de primera instancia si no es impugnado, o de segunda en caso de impugnación, este debe remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…) Cabe resaltar que el hecho de que la autoridad judicial demandada hubiera decidido no escoger su caso para estudio de revisión, en modo alguno conlleva la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, dado el carácter eventual del mecanismo de revisión en los términos que precisa el artículo 86 de la Carta Política, este tipo de decisiones es discrecional. De esta manera, se desestima la solicitud del demandante en el sentido de declarar la nulidad del auto de selección, por cuanto se reitera, el trámite adelantado por la Corte Constitucional no comprometió contenidos iusfundamentales. Lo anterior permite concluir, adicionalmente, que no resulta procedente ordenar la inspección judicial de la acción de tutela con radicado 05001-22-05-000-2019-00189-00, solicitada por el actor. (…) Por lo anterior, no se observa que la decisión del Procurador General de la Nación, adoptada en el marco del trámite especial de insistencia ante la Corte Constitucional, notificada al actor mediante correo electrónico de 30 de octubre de 2020, en el sentido de manifestarle que “una vez estudiados los documentos por usted aportados, así como las decisiones judiciales de instancia proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia - S.L. y la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, el señor Procurador General resolvió no insistir”, vulnere los derechos fundamentales invocados. Todo lo contrario, la decisión fue proferida en el marco de sus competencias constitucionales y legales, concluyendo que no era un caso en el que considerara necesaria la intervención a través de la insistencia en la revisión ante la Corte Constitucional, y cuyo carácter es discrecional y no requiere motivación alguna, con lo cual el argumento expuesto en torno a la insuficiente motivación queda desestimado para esta S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 – ARTÍCULO 33 / ACUERDO 02 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-01044-00(AC)

Actor: J.A.H.C.

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, SALA DE SELECCIÓN DE TUTELAS N° 3 Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra autoridad judicial y administrativa. Trámite de selección de tutelas en la Corte Constitucional. Facultad del Procurador General de la Nación de solicitar ante la Corte Constitucional la insistencia en la revisión de fallos de tutela

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor J.A.H.C., contra la Corte Constitucional, S. de Selección de Tutelas N° 3, y la Procuraduría General de la Nación, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, que considera vulnerados al haberse excluido de la selección para revisión el expediente de tutela con radicado T-7823097.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

1.1. Del trámite de instancia de la acción de tutela Nº 2019-00189-00

El señor J.A.H.C. sostuvo que promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín radicada bajo el Nº 05001-22-05-000-2019-00189-00, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la falta de respuesta de fondo a las peticiones de 17 de octubre de 2017, en las que pidió que se declarara la prescripción de las investigaciones disciplinarias radicadas bajo el Nº 2010-0002; 2011-0002 y 2012-002, al considerar que no habían sido resueltas de fondo. Además, solicitó que se compulsen copias a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta dilación de la titular del despacho judicial en el trámite disciplinario.

La solicitud de amparo fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Quinta de Decisión Laboral, mediante providencia de 7 de noviembre de 2019, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la situación de hecho que causó la vulneración del derecho fundamental invocado desapareció, en tanto la autoridad judicial demandada dio respuesta a las peticiones a través de (i) auto de 28 de febrero de 2018, mediante el cual se accedió a declarar la prescripción y dar por terminado el proceso Nº 2011-002 y (ii) del oficio de respuesta de 21 de enero de 2019, en el que se le indicó al actor que no era posible dar trámite a la solicitud de terminación de los procesos con radicados 2010-002 y 2012-002, ya que estos últimos no figuraban como asignados al despacho judicial, sin que además el actor hubiese aportado elementos decisivos que demostraran lo contrario.

La decisión fue revocada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en sentencia STL16770-2019 de 4 de diciembre de 2019, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición y ordenar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que emitiera una respuesta de fondo y oportuna a las peticiones relacionadas con las acciones disciplinarias identificadas con los radicados Nº 2010-002 y 2012-002. Lo anterior, teniendo en cuenta que contrario a lo resuelto por el a quo, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no haberle otorgado una respuesta de fondo y oportuna en cuanto a la solicitud de terminación de los procesos con radicados 2010-002 y 2012-002, pues según las pruebas allegadas al expediente de tutela, dichos procesos si se adelantaron ante ese Despacho judicial.

Por otra parte, en relación con la petición del trámite Nº 2011-002, indicó que, mediante telegrama de 21 de enero de 2019, la autoridad judicial demandada le informó al actor que desde el 28 de febrero de 2018, se profirió decisión a través de la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria y se ordenó el archivo de las diligencias, con lo cual no se advierte violación del derecho fundamental de petición. Además, señaló que no es de recibo el planteamiento del accionante en relación con la supuesta falta de notificación de dicha providencia, pues debe comparecer al despacho para ser notificado personalmente.

Por último, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias, indicó que resultaba improcedente “ya que el tutelante debe...

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