SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900982949

SENTENCIA nº de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

REVOCACIÓN DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR – Excepción frente a la autorización del beneficiario por ilegalidad del acto / REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL FONDO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA / ACTO ILÍCITO

La revocación directa de actos administrativos de carácter particular solo puede ser utilizada cuando la Administración cuenta con autorización expresa e inequívoca del beneficiario de la actuación, esto es, que no exista duda alguna sobre la disposición de voluntad consciente que el titular del derecho reconocido efectúa respecto de la extinción jurídica de determinado derecho o prerrogativa. No obstante, la regla prevista en el artículo 73 del CCA admite dos excepciones: (i) cuando el acto sea producto de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales establecidas en el artículo 69 del CCA; o (ii) si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Frente a esta última hipótesis resulta oportuno anotar que (i) la ilegalidad que busca enmendar la revocación de un acto administrativo sin el consentimiento del interesado, no es la que surge de la oposición a la ley o a la Constitución, sino la que genera un vicio en la voluntad de la Administración; (ii) la ilicitud del acto puede provenir de su destinatario, de la Administración o de un tercero, siempre que sea su causa eficiente; (iii) la ilicitud no puede ser una mera intuición de la Administración, sino una situación debidamente comprobada, la cual debe ser expuesta en el acto que ordene la revocación. (…) La ilegalidad evidenciada, en uno de los procesos penales contra el exdirector general de Foncolpuertos, acerca del reajuste de la pensión de jubilación del actor, generó un vicio en la voluntad de la Administración, independientemente de que el acto ilícito provino o no de aquella, sino que en este caso se originó de un tercero (exdirector general de Foncolpuertos), lo que resulta admisible a la luz de la jurisprudencia referida en el acápite anterior, por cuanto constituyó su causa eficiente y se trató de una ilicitud debidamente comprobada y expuesta en la decisión acusada, por lo que carece de asidero jurídico la aseveración del actor de que al no haber sido investigado penalmente, no se podía revocar el acto por la entidad encargada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 69 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 74 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número :47001-23-33-000-2015-00142-01(4334-17)

Actor: DORISMEL AURELIO QUINTERO TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Revocación directa de acto administrativo de contenido particular; reajuste de pensión de jubilación de exempleado del entonces Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 651 a 674) contra la sentencia de 10 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 642 a 650 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 127 a 161 y 272 a 299). El señor D.A.Q.T., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 1392 de 24 de septiembre de 2008, «[…] en la cual dispuso la revocatoria de la resolución No. 1378 de 1995, que ordeno la re liquidación de la Pensión» (sic) del actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada pagar, en forma indexada, «[…] la pensión de jubilación completa en el monto o cuantía que venía percibiendo de acuerdo a la Resolución 1378 de 1995, expedida por FONCOLPUERTOS, con los aumentos de ley, a partir del 24 de septiembre de 2008»; y «[…] por los perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia definitiva»; y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 198 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] laboró para la extinta Empresas Puertos de Colombia en el Terminal marítimo de S.M., habiendo cumplido el tiempo de servicio y la edad para la pensión de jubilación» (sic), por lo que «La Empresas Puertos de Colombia del Terminal marítimo de S.M., le reconoció Pensión de jubilación […]» (sic).

Que «La Resolución No. 1378 de 1.995, proferida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, les reconoció una re liquidación a […], incrementándole la pensión en la suma de $ 5.497.236,18», reducida a $3.682.383,87 con Resolución 1392 de 24 de septiembre de 2008, sin mediar investigación, procedimiento o consentimiento alguno.

Dice que el entonces director de Foncolpuertos fue condenado por el delito de peculado por apropiación, mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá, en la que no se mencionó la Resolución 1378 de 1995.

Agrega que el 10 de mayo del 2011 pidió la revocación directa de la aludida Resolución 1392 de 24 de septiembre de 2008; sin embargo, no obtuvo respuesta, y con Resolución 5639 de 16 de julio de 2012, la UGPP admitió la ocurrencia del silencio administrativo.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 23, 29, 58, 209 y 228 de la Constitución Política y 3 (numeral 9), 13, 37, 66, 67, 93 (numeral 1) y 97 del CPACA.

Arguye que «El acto administrativo demandado contenido en la resolución [acusada], resulto de la aplicación e interpretación errónea de las leyes, el bloque de constitucionalidad existente y transcrito en el acápite de las normas violadas y en el concepto de violación, se inclina por el principio de la seguridad jurídica, la inmutabilidad o irrevocabilidad del acto administrativo que reconoció con muchos años de anterioridad un derecho fundamental de carácter particular y concreto, como es precisamente la pensión de jubilación de manera plena y completa y sin deducciones de ninguna índole, la cual no puede ser desconocida por decisiones administrativas posteriores, por el contrario los reajuste deben de ser de aumento y no disminuidos por mandato legal; Actuar de manera diferente como en el caso que nos asiste, le impone a la administración de justicia dejar sin efectos y/o declara la nulidad de la Resolución No.001392 del 24 de septiembre 2008» (sic para toda la cita).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 314 a 332). La demandada, por medio de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y unos parcialmente; asevera que «La Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de investigación que se hiciera sobre las pensiones de la Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos, deja sin efectos jurídicos y económicos los actos administrativos firmados por el exdirector L.R.R., por considerarse manifiestamente ilegales, por cuanto reconocieron pensiones, prestaciones e incrementos sin sustento legal. Encontrándose la Resolución 1378 de 1995, bajo esta situación por lo que procede el GIT, a dictar la Resolución 1392 del 24 de septiembre de 2008, por medio de la cual da cumplimiento a la decisión de la Fiscalía y se procede a ajustar a derecho la mesada pensiones de los pensionados beneficiados con estos actos administrativos. Se observa además que en el caso del señor demandante, también mi representada encontró el oficio GPSPCASNP-185 del 30 de mayo de 2007, dictada por el Ministerio De La Protección Social Grupo Interno De Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos De Colombia […]» (sic para toda la cita).

1.6 La...

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