Sentencia Nº No. 11001-33-43-064-2018-00442-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712853

Sentencia Nº No. 11001-33-43-064-2018-00442-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-02-2019

Sentido del falloREVÓCASE LA SENTENCIA
Fecha19 Febrero 2019
Número de expedienteNo. 11001-33-43-064-2018-00442-01
Número de registro81488484
Normativa aplicadaCN artículo 86, Decreto 2591 de 1991; CPACA artículos 74, 86, 65 a 73
MateriaDERECHO DE PETICIÓN - Se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

DERECHO DE PETICIÓN – Se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente

…esta Sala considera que, en relación con el derecho de petición, respecto a la presentación de recursos contra actos administrativos y la no resolución de los mismos, la Corte Constitucional ha establecido que:

“5. El derecho de petición se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho.

Así entonces, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición.

Así las cosas, con la conducta de, en este caso, el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro – Dr. Archivaldo Villanueva Perruelo se encuentra acreditada la violación del derecho fundamental de petición, por lo tanto, se impone proteger el mismo, para cuyo efecto se ordenará al funcionario mencionado para que, dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de apelación presentado por el demandante y concedido por la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos del Circulo de Melgar - Tolima, y notifique la respectiva decisión en los términos establecidos en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Nota de Relatoría: Frente al derecho de petición, en lo que respecta a la presentación de recursos contra actos administrativos y la no resolución de los mismos, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-042/08, MP. Clara Inés Vargas Hernández

Fuente Formal: CN artículo 86, Decreto 2591 de 1991; CPACA artículos 74, 86, 65 a 73

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-43-064-2018-00442-01

Demandante: MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ MELO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018 (fls. 80 a 86 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso:

“IV. FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela Instaurada por la señora María Fernanda González Melo, a través de su apoderado, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar - Tolima, respecto de los derechos al debido proceso y mínimo vital por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…).” (fl. 86 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 6 de diciembre de 2018, la señora María Fernanda González Melo, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones:

VII. PETICIÓN

1. Respetuosamente le solicito a usted señor Juez de Tutela, se ampare el derecho fundamental DE PETICION Y DEBIDO PROCESO, y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se le ORDENE a las accionadas a proceder con la inscripción de la sentencia de adjudicación de fecha (28) de junio de 2018, en el Inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 366.1468 de Melgar (Tolima), en cumplimiento con lo ordenado por el Juez Tercero de Familia de Bogotá mediante oficio 1676 del (10) de julio de 2018.

3. Se ordene a las accionadas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido.

4. Se ordene a las accionadas, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela”. (fls. 17 a 18 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la parte demandante).

2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 47 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C.

B. Los hechos

Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Entre el señor Henry Fernando González Montañez y la señora Adriana Melo Salazar, procrearon a su hija María Fernanda González Melo, nacida el día diez (10) de febrero del año 2000, en la ciudad de Bogotá D.C.

2. El señor Henry Fernando González Montañez falleció en esta ciudad, donde siempre tuvo su domicilio y asiento principal de sus negocios, el día tres (3) de junio de 2016.

3. La demandante funge en calidad de única heredera del causante.

4. En consecuencia, se adelantó ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, el proceso de sucesión, en cuyo escenario procesal se incluyen dentro de los bienes denunciados, el derecho pleno de dominio y posesión sobre una séptima parte (1/7) de un lote de terreno identificado con matricula inmobiliaria No 366.1468 de Melgar (Tolima), junto con la participación societaria de las empresas Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. y CREDITRNAS S.A.S; siendo adjudicados los mencionados activos mediante Providencia del (27) de junio de 2018, proferida por el referido Despacho Judicial.

5. Mediante oficio 1676 del (10) de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, le ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), la inscripción de la sentencia de adjudicación en el inmueble de matrícula No. 366-1468.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código General del Proceso y en seguimiento a lo ordenado por el Juez Tercero de Familia, el (24) de agosto de 2018 se procedió con la radicación del oficio 1676 ante la Oficina de Instrumentos Públicos de...

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