Sentencia Nº No. 11001-33-41-045-2017-00073-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820192197

Sentencia Nº No. 11001-33-41-045-2017-00073-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-04-2019

Sentido del falloConfírmase la sentencia
Fecha25 Abril 2019
Número de registro81490951
Número de expedienteNo. 11001-33-41-045-2017-00073-01
Normativa aplicadaCPACA artículos 52, 306, 85, 87; CGP artículo 328; Decreto 2741/01 artículo 10; Decreto 1016/00 artículo 14
MateriaFACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA - Caducidad /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

FACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – Caducidad – Pérdida de competencia – Silencio administrativo positivo

Problema jurídico: Determinar lo siguiente:

a) Si la entidad demandada resolvió la actuación administrativa atendiendo lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 ya que, según la entidad demandante esa norma solo obliga a la administración que dentro del año siguiente a la interposición de los recursos estos deben ser decididos pero nada dispone respecto de la notificación de aquellos dentro de ese mismo término, resaltando que la notificación es un aspecto que no ataca la existencia, validez y legalidad de los actos sino que eventualmente podría alegarse su ineficacia.

b) Si los actos administrativos a través de las cuales se desataron los recursos interpuestos en la vía gubernativa fueron expedidas dentro del término de un año contado a partir de su interposición como lo señala el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

c) Si la publicidad o notificación de un acto administrativo no es requisito para su validez dado que según el actor solo constituye un requisito de eficacia de aquel, es decir no será obligatorio para los particulares hasta tanto no se dé a conocer.

d) Si la Superintendencia de Puertos y Transporte actuó con competencia para expedir los actos acusados y si operó o no el fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo.

Extracto: “(…) en cuanto al contenido y alcance del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la Sala reitera lo analizado y aplicado en oportunidad anterior, en los siguientes términos:

(i) Se resaltan los verbos utilizados por el legislador al redactar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que durante el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho la autoridad administrativa debe “expedir y notificar” el acto administrativo que impone la sanción, en tanto que frente a los recursos interpuestos en torno al precitado acto la administración ostenta la obligación de “decidirlos” dentro del término de un (1) año contado a partir de su oportuna y debida interposición.

(ii) En ese sentido nótese que si se acogiera la posición de interpretación exegética no le sería posible a la Sala concluir que la obligación de decidir los recursos se agota con la expedición formal del acto administrativo porque, de lo contrario así habría sido expresamente indicado por el legislador mediante la invocación del verbo “expedir” y no el de “decidir”.

(…)

(…) para la Sala es claro que la obligación de decidir los recursos en el término de un (1) año previsto en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se agota con la sola expedición formal del acto administrativo, sino que exige también que tal decisión sea efectivamente puesta en conocimiento del investigado dentro de ese término, toda vez que conforme al artículo 87 ibidem solo con la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos se imprime firmeza a la decisión sancionatoria que resuelven una situación jurídica particular y, en virtud del artículo 85 idem para protocolizar el silencio administrativo positivo en los casos de no decisión oportuna de un recurso el gobernado debe efectuar una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término de un año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

(…)

(…) para la Sala es claro que en este preciso caso operó la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria de la Superintendencia de Puertos y Transporte respecto del proceso administrativo sancionatorio adelantado contra la sociedad Esturivanns, por cuanto tal autoridad administrativa perdió la competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria por...

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