Sentencia Nº No. 11001-33-41-045-2018-00407-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-01-2019
Sentido del fallo | CONFÍRMASE LA SENTENCIA |
Número de expediente | No. 11001-33-41-045-2018-00407-01 |
Fecha | 30 Enero 2019 |
Número de registro | 81485940 |
Normativa aplicada | CN artículos 86,13,49; Decreto 2591 de 1991. |
Materia | INTEGRIDAD FÍSICA Y SEGURIDAD SOCIAL - Una de las reglas decantadas por la Corte Constitucional respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieran para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no / |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, DIGNIDAD, INTEGRIDAD FÍSICA Y SEGURIDAD SOCIAL – Una de las reglas decantadas por la Corte Constitucional respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieran para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no
Sobre la protección de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y padecen enfermedades catastróficas, tales como el cáncer, la Corte Constitucional ha definido el alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos de la siguiente manera:
“Como se observa, una de las reglas decantadas por este Tribunal respecto de las personas que padecen cáncer u otras enfermedades catastróficas es el derecho que éstas tienen a una atención integral en salud que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperación, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud o no.
(…).
Por ello, debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada. (negrillas originales).
Es decir, esta Corporación ha dejado claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de los pacientes y que, por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas.” (negrillas adicionales).
Asimismo, en lo alusivo a la prestación de servicios médicos, suministro de medicamentos o insumos por parte de las entidades prestadoras de salud que inclusive no se encuentren en el Plan Obligatorio de Salud la Corte Constitucional expuso lo siguiente:
“Así las cosas, es claro que las exclusiones legales del Plan Obligatorio de Salud no pueden constituir una barrera insuperable entre los usuarios del Sistema de Salud y la atención eficaz de sus patologías, pues existen circunstancias en las que su autorización implica la única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal responsabilidad está a cargo de las prestadoras de salud, pero ante el incumplimiento de su deber constitucional y legal es el juez de tutela el llamado a precaver dicha situación y exaltar la supremacía de las garantías constitucionales que se puedan conculcar.”
Así las cosas, es claro que no le asiste razón a Medimás EPS en negarse a prestar de manera íntegra el servicio de salud a que tiene derecho la actora a través del suministro de los medicamentos formulados y la realización de los exámenes y procedimientos ordenados por su médico tratante mediante la justificación de que estos no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud pues, dicha omisión conlleva a una flagrante violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, dignidad, igualdad, integridad física y seguridad social entratándose de una persona que padece una enfermedad de carácter catastrófico y por lo tanto goza de protección constitucional reforzada, entendiéndose ello en el sentido de que no debe mediar obstáculo alguno para que acceda a tales servicios independientemente de...
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