Sentencia Nº No. 11001-33-43-063-2018-00355-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820205021

Sentencia Nº No. 11001-33-43-063-2018-00355-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-01-2019

Sentido del falloREVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA
Número de registro81485945
Fecha14 Enero 2019
Número de expedienteNo. 11001-33-43-063-2018-00355-01
Normativa aplicadaCN artículo 86,20; Decreto 2591 de 1991
MateriaHONRA E IMAGEN - Procedencia de la acción de tutela para su protección /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCION DE TUTELA – EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN – Límites establecidos para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el uso de plataformas digitales / DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE, HONRA E IMAGEN – Procedencia de la acción de tutela para su protección

… es importante resaltar que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, buen nombre y honra, al respecto la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

Sin embargo, esta Corporación ha establecido en reiterados pronunciamientos que la simple existencia de una conducta típica que permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción de tutela, toda vez que: (i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos.

… la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual.(negrillas adicionales)

En principio se tiene que el derecho a la libertad de expresar y difundir el pensamiento y las opiniones consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política prevalece sobre otros derechos y principios por tratarse de una garantía fundamental para el funcionamiento de un Estado Social de Derecho, libertad esta que extiende sus efectos al entorno tecnológico, como lo es el uso de plataformas digitales en internet siendo esta una herramienta de comunicación; no obstante lo anterior, este derecho no puede ser absoluto y encuentra su límite cuando conlleva una intención desproporcionada, difamatoria, calumniosa o injuriante respecto del hecho que se quiere comunicar, en ese sentido frente al uso indebido de las redes sociales la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“Desde esa perspectiva, y siguiendo la línea jurisprudencial relacionada, la Corte Constitucional ha venido fijando unos parámetros a partir de los cuales es posible establecer cuándo el uso indebido de las tecnologías de la información y las comunicaciones, específicamente de las redes sociales, da lugar a la trasgresión de derechos fundamentales, como son las que se enuncian a continuación:

(i) Las redes sociales pueden convertirse en centros de amenaza, en particular para los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen, al honor y a la honra.

(v) El derecho a la imagen emana del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Se trasgrede cuándo la imagen personal es usada sin autorización de quien es expuesto o si se altera de manera falsa o injusta la caracterización que aquél ha logrado en la sociedad.

(vi) Los derechos al buen nombre y a la honra se lesionan cuando se utilizan expresiones ofensivas, falsas, erróneas o injuriosas en contra de alguien.

(vii) El derecho a la libertad de expresión, materializado a través de cualquier medio, tiene límites. Así, no ampara la posibilidad de exteriorizar los pensamientos que se tienen sobre alguien de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa o injusta.

(viii) El derecho a la libertad de expresión en principio tiene prevalencia sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre que en su ejercicio hubo una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales de otros, en tanto los derechos de los demás en todo caso constituyen uno de sus límites.

(ix) En el ejercicio de la libertad de opinión no puede denigrarse al semejante ni publicar información falseada de éste, so pena de que quien lo haga esté en el deber de rectificar sus juicios de valor.

Frente a los límites establecidos para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el uso de plataformas digitales la Corte Constitucional en un pronunciamiento reciente reiteró la posición adoptada en el precedente antes mencionado y, a su vez, indicó lo siguiente:

(…)

En suma, con independencia del medio (tradicional o de las nuevas tecnologías de la información, dentro de las que se incluyen las redes sociales), lo cierto es que no todo lo que allí se expresa puede considerase legítimo. De hecho, en razón a la masificación de la información y a su alto tráfico, las limitaciones resultan más exigentes, se insiste, por el riesgo potencializado que se genera sobre la garantía plena de los derechos fundamentales de los terceros.” (negrillas de la Sala).

Al respecto para la Sala es claro que las publicaciones emitidas por los perfiles falsos denominados “Nerly Olaya” y “Jeidy Barila” en la red social Facebook trascienden los límites fijados al derecho a la libertad de expresión dado que evidencian a través de distintas opiniones una intención dañina, ofensiva y difamatoria en contra de los actores y otros funcionarios de la alcaldía del municipio de Tausa a partir de comentarios injuriosos y de expresiones desproporcionadas, irrespetuosas y humillantes, así como también de comentarios calumniosos mediante la acusación de unas presuntas conductas delictivas que no han sido corroboradas por un juez competente mediante sentencia condenatoria.

En ese sentido, es clara la violación de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, honra e imagen de los señores (…) por parte de las personas indeterminadas titulares de los perfiles falsos denominados “Nerly Olaya” y “Jeidy Barila” en la medida en que afectaron su reputación y valoración dentro de la colectividad pues, las publicaciones tanto escritas como ilustrativas (fotos alteradas e imágenes de burla) en su contra se encuentran dirigidas a toda la población perteneciente al municipio de Tausa, por consiguiente, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia en...

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