Sentencia Nº No. 11001-33-34-001-2016-00090-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851130573

Sentencia Nº No. 11001-33-34-001-2016-00090-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-02-2019

Sentido del falloCONFÍRMASE LA SENTENCIA
Número de registro81488962
Número de expedienteno. 11001-33-34-001-2016-00090-01
Fecha14 Febrero 2019
Normativa aplicadaCPACA artículos 138, 306, 188; Decreto 2685 de 1999 artículos 497, 96, 97-1, 91; Decreto 1232 de 2001 artículo 44; CGP artículos 328, 366; CPC art
MateriaINFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES - Sanción aplicable cuando se incurre en inexactitud o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos / TRANSMISIÓN Y ENTREA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA - Término para corregir o modificar por parte del transportador o agente de carga internacional la información entregada inicialmente a la autoridad aduanera /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES – Sanción aplicable cuando se incurre en inexactitud o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos / TRANSMISIÓN Y ENTREA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA – Término para corregir o modificar por parte del transportador o agente de carga internacional la información entregada inicialmente a la autoridad aduanera – La información de los documentos de transporte se entenderá como entregada cuando la autoridad aduanera a través del sistema informático electrónico acuse el recibo de la misma

De la citada norma (numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685. Anota la relatoría) se desprende, con claridad, que el tipo sancionatorio opera cunado se incurre en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la DIAN, hecho que da lugar a la imposición de una multa equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De la citada norma (artículo 1 del Decreto 2685 de 1999. Anota la relatoría) se tiene que el aviso de arribo es el informe que el trasportador presenta a la DIAN sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros pero sin carga o en lastre arribará al territorio aduanero nacional; por su parte, el aviso de llegada es el informe que el trasportador reporta a la DIAN al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.

Como se desprende de la citada norma (artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. Anota la relatoría) la información de los documentos de viaje entregada a la DIAN puede ser corregida o modificada por el trasportador o agente de carga internacional antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional, asimismo establece la norma que se entenderá que la información de los documentos de transporte ha sido entregada cuando la DIAN a través del sistema informático electrónico acuse el recibo de la misma.

Es claro entonces que el aviso de llegada del medio de transporte se entenderá que fue entregado cuando la DIAN a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la información entregada.

Por consiguiente es claro que la información de los documentos de viaje entregada a la DIAN puede ser corregida o modificada antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional, y que los documentos de transporte incluido el aviso de llegada se entienden que son entregados cuando la autoridad aduanera a través del servicio informático electrónico acusa el recibo de la información.

Cabe resaltar que según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por reenvío del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por tanto dado que la parte actora no demostró que el escrito de corrección fue allegado antes de presentarse el aviso de llegada no puede predicarse que la corrección o modificación de la información se haya efectuado en forma oportuna.

De los citados textos (escrito de descargos y recurso de reconsideración presentados por la demandante. Anota la relatoría) se desprende que fue la propia parte actora la que aceptó que la información fue corregida en el aviso de llegada, es decir que la corrección de la información no fue presentada antes del aviso de llegada sino con este, por tanto no puede alegar ahora que aquella fue presentada oportunamente.

Sin perjuicio de lo anterior cabe resaltar además que de conformidad con el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 la información de los documentos de transporte debe ser entregada a la DIAN a través de los servicios informáticos electrónicos y que se entenderá que esta fue entregada cuando la autoridad aduanera a través del sistema informático electrónico acuse el recibo de la misma.

Es claro entonces que la corrección o modificación de la información del documento de transporte denominado aviso de arribo debía realizarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN y que la entrega de esa precisa información se entiende efectuada cuando la autoridad aduanera a través también del sistema informático electrónico acuse el recibo de aquella.

En este caso concreto brilla por su ausencia el reporte de la información en la forma que establece el ordenamiento jurídico dado que en el proceso no obra ningún documento en donde conste que la parte actora a través del sistema electrónico de la DIAN haya corregido o modificado la información que fue objeto de sanción, ni mucho menos obra en el expediente que a través de ese canal electrónico se haya acusado recibo de la información corregida, de lo que se desprende sin duda alguna que la entidad demandante no realizó la corrección o modificación de la información en la forma establecida en la legislación aduanera.

De igual manera cabe anotar que si bien de conformidad con el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999 el aviso de arribo debe presentarse cuando el medio de transporte no contenga carga o transporte únicamente pasajeros y dado que en este caso finalmente el vuelo transportó carga y pasajeros por lo que no había lugar a efectuar esa trasmisión de ese documento, lo cierto es que se hizo y es precisamente ese aspecto lo que configura la infracción tipificada en el numeral 1.3.2 del artículo del 497 del Decreto 2685 de 1999 consistente en incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la DIAN.

En efecto, reportar en el aviso de arribo que el vuelo era de pasajeros...

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