Sentencia Nº No. 11001-33-35-013-2019-00001-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900681691

Sentencia Nº No. 11001-33-35-013-2019-00001-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-02-2019

Sentido del falloCONFÍRMASE EL FALLO
Fecha26 Febrero 2019
Número de registro81488977
Número de expedienteNo. 11001-33-35-013-2019-00001-01
Normativa aplicadaCN artículo 86; Decreto 2591 de 1991
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Excepcionalmente si es procedente para estudiar el reconocimiento de derechos pensionales /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA – Excepcionalmente si es procedente para estudiar el reconocimiento de derechos pensionales

…es importante resaltar que la acción de tutela excepcionalmente sí es procedente para estudiar el reconocimiento de derechos pensionales, al respecto la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política implica que por regla general no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.

Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia (negrillas originales). Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.” (negrillas y subrayado adicionales).

En ese contexto revisados los documentos anexos al expediente no obra prueba que demuestre que el señor (…) atendió el requerimiento de que trata el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto no. 440-8784 de 4 de noviembre de 1998 emitido por la Superintendencia de Sociedades, en tanto que la solicitud que efectuó el 14 de febrero de 1996 era para que se le reconociera como acreedor de la empresa en el trámite de concordato preventivo obligatorio el cual fue declarado fallido y, de otro lado, si bien allegó una constancia de trabajo expedida el 11 de agosto de 1997 donde se refleja el tiempo que laboró en la compañía liquidada, no se observa que la misma haya sido aportada en el trámite de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de que le fuera reconocido el bono pensional, por consiguiente, por no haber cumplido de manera oportuna con la carga impuesta en el auto que calificó y graduó los créditos en el trámite liquidatorio de la empresa An Son Drilling Company Of Colombia SA no existe prueba del reconocimiento del bono pensional, de tal modo que no le es imputable a la Administradora Colombiana de Pensiones la violación de los derechos fundamentales invocados, pues, el demandante tan solo hasta los días 3 y 4 de octubre de 2018 pidió la corrección de la historia laboral y la actualización de la base de datos de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, esto es, después de 20 años del proceso liquidatorio de la empresa en la cual laboró, sin justificar válidamente el motivo de su inactividad en el tiempo transcurrido, en consecuencia se confirmará el fallo de primera instancia.

Nota de Relatoría: Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para estudiar el reconocimiento de derechos pensionales, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-037 del 30 de enero de 2017, MP Gloria S.O.D.

Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-35-013-2019-00001-01

Demandante: A.G.L.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor A.G.L. por intermedio de apoderada judicial contra la sentencia de 18 de enero de 2019 (fls. 180 a 193 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada del señor A.G.L., identificado con la cédula de ciudadanía N° 702.338, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que el mismo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

TERCERO. REMITIR a la Corte Constitucional el expediente, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1995 (sic).

CUARTO. LIBRAR...

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