Sentencia Nº No. 11001-33-37-041-2019-00167-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900770428

Sentencia Nº No. 11001-33-37-041-2019-00167-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-08-2019

Sentido del falloAdiciónase el numeral cuarto a la sentencia
Número de registro81504822
Fecha05 Agosto 2019
Número de expedienteNo. 11001-33-37-041-2019-00167-01
Normativa aplicadaCN artículos 86, 48, 49; Decreto 2591/91 artículo 38; Ley 100/93 artículos 279, 153; Ley 352/97; Decreto 1795/00 artículo 5
MateriaACCION DE TUTELA - / TEMERIDAD - Requisitos para determinar su configuración / PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Protección especial / DERECHO A LA SALUD - Principio de continuidad de la prestación del servicio público. /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

ACCIÓN DE TUTELA / TEMERIDAD – Requisitos para determinar su configuración / PERSONAS CON DISCAPACIDAD – Protección especial / DERECHO A LA SALUD – Principio de continuidad de la prestación del servicio público.

Extracto: “(…) Sobre el tema (temeridad. Anota la relatoría), la Corte Constitucional ha manifestado que:

“solamente puede considerarse que se han presentado dos o más acciones de tutela idénticas, cuando existe una triple coincidencia entre las partes involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas de las que se deriva la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, y las pretensiones elevadas por el accionante. Cuando no concurren estos tres elementos, el juez constitucional está ante acciones de tutela diferentes y, en esa circunstancia, nada le impide pronunciarse sobre los diferentes casos puestos a su conocimiento.” (Resalta la Sala).

Así las cosas, para establecer si fueron presentadas dos acciones de tutela similares es necesario que entre las mismas coincidan las partes, los hechos y las pretensiones para efectos de dar aplicación a lo establecido en el artículo citado. (Artículo 38 del Decreto 2591/91. Anota la relatoría). (…)

Respecto a la protección de las personas con discapacidad, la Corte Constitucional ha manifestado (…)

En múltiple jurisprudencia se ha precisado el alcance de los postulados básicos que se derivan de la protección especial otorgada por el Constituyente a las personas en situación de discapacidad, como son: (i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situación de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas en situación dediscapacidad. (…)

(…) frente a la protección al derecho a la salud, la misma Corporación ha manifestado lo siguiente:

(…)

En desarrollo del principio de eficiencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido el principio de continuidad de la prestación del servicio público. Esta Corte ha señalado que en virtud del principio de continuidad el servicio médico debe darse de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que del mismo tiene el conglomerado social. Al respecto se ha manifestado por la Corporación que:

“La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados. (…)

3) En relación con el reconocimiento de tratamientos integrales, es preciso tener en cuenta que dicha pretensión se encuentra relacionada con el principio de integralidad, por virtud del cual se establece en cabeza del Estado y de las EPS, el deber de asegurar y de propender por la mejoría en las condiciones de salud y de calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. En términos prácticos, este principio implica que el servicio de salud debe ser prestado de forma eficiente, por lo que se deben autorizar “todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su enfermedad y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”.(…)

La prestación del derecho a la salud, debe hacerse con observancia de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad y continuidad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y 153 de la Ley 100 de 1993; así mismo, el sistema de salud de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional se encuentra sometido a los principios especiales de calidad, ética y equidad, tal y como lo dispone el Decreto 1795 de 2000, previamente citado. El conjunto armónico de estos principios constitucionales y legales, en términos de la jurisprudencia constitucional, exigen que los tratamientos y/o exámenes ordenados por el médico tratante deba hacerse de manera oportuna y eficiente. (…)

4) Finalmente y como bien lo consideró el a quo, no se accede a la pretensión relativa a que “se presten en forma efectiva y oportuna, todos los procedimientos que se requieran para mejorar la calidad de vida de mi hijo (…), toda vez que, la acción de tutela no procede para el amparo de hechos futuros. (…)”

Nota de relatoría: 1) Frente a los requisitos constitucionales para determinar la configuración de la temeridad, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-661/13. 2) Frente a la protección especial de las personas con discapacidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-468/18; 3) Frente a la protección al derecho a la salud y el principio de continuidad de la protección del mismo, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-846/10.

Fuente Formal: CN artículos 86, 48, 49; Decreto 2591/91 artículo 38; Ley 100/93 artículos 279, 153; Ley 352/97; Decreto 1795/00 artículo 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-37-041-2019-00167-01

Demandante: GLORIA S.M.D.G.

Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad Naval (fls. 55 a 60 cdno. no. 1), contra la sentencia de 19 de junio de 2019 proferida por el Juzgado 41 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso:

“F A L L A:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR