Sentencia Nº No. 11001-33-43-065-2019-00310-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900776465

Sentencia Nº No. 11001-33-43-065-2019-00310-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-01-2020

Sentido del falloDeclárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
MateriaSUPERADO - Contenido, alcance y configuración / TESIS: Extracto: “(…)3) Así las cosas, como con la conducta del Director de la UARIV se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que, actualmente ya notificó el 7 de noviembre de 2019 (fl. 38 cdno. no. 1) la respuesta otorgada a la petición elevada por la demandante, la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto, ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición, razón por la cual con base en los elementos probatorios puestos en conocimiento en este trámite de impugnación hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado respecto de esta entidad en el presente asunto por lo ya anotado.
Fecha15 Enero 2020
Número de expedienteNo. 11001-33-43-065-2019-00310-01
Número de registro81506153
Normativa aplicadaC.N. artículo 86. Decreto 2591/1991
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

ACCIÓN DE TUTELA – HECHO SUPERADO – Contenido, alcance y configuración

Extracto: “(…)3) Así las cosas, como con la conducta del Director de la UARIV se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que, actualmente ya notificó el 7 de noviembre de 2019 (fl. 38 cdno. no. 1) la respuesta otorgada a la petición elevada por la demandante, la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto, ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición, razón por la cual con base en los elementos probatorios puestos en conocimiento en este trámite de impugnación hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado respecto de esta entidad en el presente asunto por lo ya anotado.

Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica:

“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. (Negrillas de la Sala)

(…)

En ese contexto la Sala concluye que, si bien existió la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que, en esta instancia procesal se demostró la configuración de un hecho superado; por lo que, se declarará la existencia de la figura mencionada en el presente asunto..(…)”

Nota de relatoría: 1) Frente al contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1150 de 2004. M.D.H.S.P. y T-249 de 2001 M.D.J.G.H.G. 2) Frente al hecho superado, su contenido y alcance, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-308 de 2003. M.D.R.E.G.. 3) Frente a que el derecho fundamental de petición no conlleva respuesta favorable a la petición consultar sentencia de la Corte Constitucional T-146 de 2012.

Fuente formal: C.N. artículo 86. Decreto 2591/1991

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-43-065-2019-00310-01

Demandante: M.M.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 6 de noviembre de 2019 (Fls. 29 a 32 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“F A L L A

PRIMERO. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, propuesto por la señora M.M.M., identificada con cédula de ciudadanía No. 1.233.491.502, por las razones expresadas en la motivación precedente.

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV -, proceda, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo, a notificar debidamente la respuesta con radicado No. 201972016045951 del 05 de noviembre de 2019, a la señora M.M.M..

(…)”. (fl. 32 cdno. no. 1- negrillas del juez)

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1) Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2019, la señora M.M.M. interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención Y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición en conexidad con el derecho a la reparación...

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