Sentencia Nº No. 25000-23-41-000-2018-00964–00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-01-2019
Sentido del fallo | DECLÁRASE IMPROCEDENTE EL RECURSO DE INSISTENCIA |
Materia | RECURSO DE INSISTENCIA - Improcedencia cuando no se agota el requisito de procedibilidad de la que trata el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 que es la interposición del recurso de reposición obligatorio contra la decisión denegatoria de la entidad / |
Número de expediente | No. 25000-23-41-000-2018-00964–00 |
Fecha | 17 Enero 2019 |
Número de registro | 81485888 |
Normativa aplicada | Ley 1755 de 2015 artículo 1; CPCA artículos 13 a 33,104; Decreto 049 de 2003; CN artículos 15,74,23; Ley 1712 de 2014 artículos 18,21,2,4,27. |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
RECURSO DE INSISTENCIA – Improcedencia cuando no se agota el requisito de procedibilidad de la que trata el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 que es la interposición del recurso de reposición obligatorio contra la decisión denegatoria de la entidad
En este orden de ideas (Transcripción artículo 27 de la Ley 1712 de 2014. Anota la relatoría), la Sala advierte que dentro de la repuesta otorgada al apoderado judicial de la señora (…) por el Jefe de Estado Mayor de la División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional en atención a las solicitudes por aquella elevadas ante dicha entidad, adujo que no era posible expedir las copias de los documentos que constituyen el informe preliminar de accidente aéreo, la orden de vuelo y el informe final de la investigación del accidente aéreo de la aeronave EJC 3380 por estar dicha información relacionada con temas de seguridad y defensa nacionales pero, para que este Tribunal pueda pronunciarse de fondo sobre sí dicha información fue bien denegada o no por parte de la División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional el peticionaria tenía la obligación de interponer recurso de reposición contra las decisiones adoptadas por la entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, requisito este de procedibilidad indispensable el cual no se encuentra acreditado dentro del expediente, lo cual hace improcedente el recurso de insistencia ahora objeto de análisis.
Nota de Relatoría: Frente a los datos personales y el derecho a la intimidad consultar sentencia de la Corte Constitucional T-729/02, C-1011/08 MP Jaime Córdoba Triviño y T-828/14 MP Gloria Stella Ortiz Delgado.
Fuente Formal: Ley 1755 de 2015 artículo 1; CPCA artículos 13 a 33,104; Decreto 049 de 2003; CN artículos 15,74,23; Ley 1712 de 2014 artículos 18,21,2,4,27.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2018-00964–00
Solicitante: YUDY ESNEDA SILVA MÉNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIVISIÓN DE AVIACIÓN ASALTO AÉREO
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Rudy Smith Arias Rodríguez en calidad de Comandante de la División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional (fls. 1 a 3 vtos.), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Yudy Esneda Silva Méndez, ante dicha entidad inicialmente el día 6 de julio del año 2018 (fls. 34 y 35), e insistida el día 26 de septiembre del año 2018 (fls. 43 a 49).
I. ANTECEDENTES.
1. Trámite del recurso de insistencia.
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Negrillas del Despacho).
De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, la solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.
Una vez revisado el expediente, se evidenció que luego de haberse interpuesto la petición el día 6 de julio del año 2018 por parte del apoderado de la señora Yudy Esneda Silva Méndez (fls. 34 a 36), posteriormente, el Jefe de Estado Mayor de División de Aviación de Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia mediante el oficio No. 20185191705591 del 10 de septiembre del año 2018 (fls. 37 a 39), le informó a la peticionaria que la información solicitada no le sería entregada en su totalidad por cuanto consideró que una parte de la información se relacionaba con documentos de carácter reservado por razones de defensa, seguridad, inteligencia y contrainteligencia, por lo cual, tenía carácter reservado.
Como consecuencia de lo anterior, la señora Yudy Esneda Silva Méndez por medio de apoderado, luego de la negativa de la entidad de acceder a la información contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día 18 de septiembre del año 2018, en la cual fue...
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