Sentencia Nº No. 25899-33-33-003-2019-00245-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849613331

Sentencia Nº No. 25899-33-33-003-2019-00245-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-01-2020

Sentido del falloModifícase la sentencia
MateriaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisito de exigibilidad / TESIS: Extracto: “(…) De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos (sentencias del C.E. expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López y rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Anota la relatoría), y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades sentencia de 20 de febrero de 2012, AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez, eentre muchas. Anota la relatoría), se tiene lo siguiente:
Fecha28 Enero 2020
Número de registro81506137
Número de expedienteNo. 25899-33-33-003-2019-00245-01
Normativa aplicadaC.N. artículo 87. C.P.A.C.A. artículos 146, 84, 83. Ley 393/1997 artículos 1, 5, 6, 8
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisito de exigibilidad – Inexistencia de un mandato imperativo

Extracto: “(…) De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos (sentencias del C.E. expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.R.M.L. y rad. 2003-00451-01, M.A.E.H.E.. Anota la relatoría), y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades sentencia de 20 de febrero de 2012, AC-2012-00061, M.F.I.M., eentre muchas. Anota la relatoría), se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción.

Por lo anterior, para la Sala es evidente que el requisito de exigibilidad no se configura, en la medida en que, el acto presuntamente incumplido contenido en la Escritura Pública 2283 de 3 de septiembre de 2019, es de carácter negativo para el demandante, al no establecerse en norma alguna que la no contestación de la solicitud presentada por la actora, se constituiría en una respuesta a su favor, por lo que no contiene un mandato imperativo, exigible e inobjetable a cargo del Municipio de Chía - Cundinamarca.

Así las cosas, ante la inexistencia un mandato imperativo, desde el enfoque que pretende la parte demandante, en el acto demandado (Escritura Pública), la Sala denegará las pretensiones de la demanda,.(…)”

Nota de relatoría: 1) Frente a los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento consultar sentencias del C.E. expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.R.M.L. y rad. 2003-00451-01, M.A.E.H.E.

Fuente formal: C.N. artículo 87. C.P.A.C.A. artículos 146, 84, 83. Ley 393/1997 artículos 1, 5, 6, 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25899-33-33-003-2019-00245-01

Demandante: M.D.P.D.S.

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - IMPUGNACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante, contra el fallo de 2 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante el cual se dispuso lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento del silencio administrativo protocolizado en la escritura pública No. 02283 del 03 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

(…).” (fl. 75 cdno. no. 1 –mayúsculas sostenidas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

Mediante escrito presentado en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, el 28 de octubre de 2019, la señora M.D.P.D.S., interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Alcaldía Municipal de Chía – Cundinamarca, con el fin de que dé cumplimiento a lo consignado en la Escritura Pública no. 02283 de 3 de septiembre de 2019 de la Notaría Segunda del Círculo de Chía.

B. Los hechos

Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

1) El día 3 de Septiembre de 2019, se expidió Escritura Publica No 02283, referida a silencio administrativo, por incumplimiento a la "Solicitud de certificación de actividades realizadas con el cargo de Enlace de Victimas - Secretaria de Gobierno - Dirección de Seguridad Y Convivencia Ciudadana", lo que obliga a la Alcaldía de Chía a entregar el documento solicitado, mediante radicado 201999999233636 del 08 de Agosto de 2019, del cual no se obtuvo respuesta alguna al vencimiento de términos, estipulados en la Ley 1755 de 2015.

2) Luego de la protocolización del silencio administrativo, con Escritura Publica 02283 del 3 de septiembre de 2019, se realizó radicación en la Alcaldía Municipal de Chía, bajo el número 20199999923636, la que a la fecha de vencimiento de términos de respuesta para silencio administrativo, tampoco tuvo respuesta, lo que evidencia negación de hacer efectiva la disposición anterior.

3) El día 1º de octubre de 2019, se allegó respuesta al radicado 20199999926669, por parte de la Dra. Clara M.R.R., en la que manifiesta negación de entrega de la certificación protocolizada en la Escritura Publica 02283 de 3 de Septiembre de 2019 y por el contrario entrega una certificación que no corresponde a la realidad de las funciones desempeñadas por mí y solicitadas mediante radicado 201999999233636 del 08 de Agosto de 2019.

4) Ante la negligencia de la servidora titular de la Dirección de Función Pública, en dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Acto Administrativo de Escritura de Protocolización de Silencio Administrativo y siguiendo el protocolo de realizar nueva solicitud de cumplimiento de lo dispuesto en la Escritura Publica 02283 del 3 de Septiembre de 2019, mediante radicado municipal 20199999930477, con fecha 10 de octubre de 2019, el cual tenía como fecha límite de respuesta el 25 de octubre de 2019, del cual no se obtuvo respuesta oportuna en el término establecido por la Ley.

C. La actuación procesal en primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá por auto de 31 de octubre de 2019 (fl. 38 cdno. no. 1) admitió la demanda, ordenó notificar personalmente al representante legal del Municipio de Chía, el cual fue notificado el 1º de noviembre de 2019, a través del correo electrónico institucional (fl. 40 ibid).

D. La contestación de la demanda

Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2019, por medio de apoderada, la entidad demandada se opuso a los hechos y pretensiones contenidas en la acción de cumplimiento (fls. 42 a 49 cdno. no. 1), con base en los siguientes argumentos:

Frente a los hechos de la demanda, la entidad manifiesta que la entrega del certificado al que hace referencia la demandante, le fue expedido el 19 de septiembre de 2019, en el cual se plasmaron las funciones del cargo ocupado por la señora M.d.P.D.S., desde el momento de su ingreso hasta el día de su retiro, es decir desde el 29 de junio de 2011 hasta el 18 de junio de 2019, como Técnico Operativo Código 314 grado 04, la misma fue remitida el...

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