Sentencia Nº No. 73001-33-33-003-2012-00136-03 del Tribunal Administrativo del Tolima, 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879259439

Sentencia Nº No. 73001-33-33-003-2012-00136-03 del Tribunal Administrativo del Tolima, 13-10-2020

Sentido del falloPRIMERO: CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA PROFERIDA EL ONCE (11) DE MAYO DE 2018 POR EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, POR MEDIO DE LA CUAL SE ACCEDIÓ PARCIALMENTE A LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS EN PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE SENTENCIA. SEGUNDO: ADICIÓNESE EL FALLO OBJETO DE APELACIÓN, Y EN TAL SENTIDO SE ORDENA TENER COMO SUCESOR PROCESAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN AL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR” DE CAPRECOM LIQUIDADO, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 68 DEL C.G.P., Y PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES DE LA PRESENTE CONTROVERSIA JUDICIAL, ESTO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DEL PRESENTE PROVEÍDO. TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 188 DEL C.P.A.C.A., SIEMPRE QUE EN EL EXPEDIENTE SE DEMUESTRE QUE SE CAUSARON Y EN LA MEDIDA DE SU COMPROBACIÓN, SE FIJA EL EQUIVALENTE AL VALOR DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO, Y SE ORDENA QUE POR LA SECRETARÍA DEL JUZGADO DE ORIGEN SE REALICE LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
EmisorTribunal Administrativo del Tolima (Colombia)
Número de registro81560536
Número de expedienteNo. 73001-33-33-003-2012-00136-03
Fecha13 Octubre 2020
MateriaII.III. DIACORSAS - Instituto del Corazón Ibagué9. / TESIS: A través de apoderado judicial la accionada se opone a las pretensiones de la demanda por ausencia de responsabilidad, y en consonancia con ello manifiesta que en lo que respecta a la participación del Instituto del Corazón de Ibagué en el asunto objeto de debate, es claro que de conformidad con la historia clínica y los documentos que reposan en dicha institución muestran detalladamente que al menor se le brindó atención sólo hasta el día 23 de julio de 2011, cuando ya habían transcurrido más de 20 días desde que se emitió la primera orden de remisión, y que antes de dicha data el ICI no había recibido por parte de la CAPRECOM ningún tipo de solicitud para la atención de Andrés Felipe Alvis Sánchez, por lo que la entidad era ajena a las actuaciones de las demás instituciones. Indica que CAPRECOM solicitó al área de facturación y liquidación del ICI una cotización para la realización de los procedimientos de hemodinámica pediátrica denominados: “AOTOGRAMA TORACICO, ARTERIOGRAFIA PULMONAR BILATERAL CON CATETERISMO DERECHO Y CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZÓN”, que de ninguna manera corresponde a la cirugía de corazón que había sido prescrita por los médicos pediátricos como por el cardiólogo pediátrico en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. De igual forma manifestó que para el mes de junio de 2011 no existía contrato vigente entre el Instituto del Corazón de Ibagué y CAPRECOM que sometiera a la red de Instituciones Prestadores de Salud de Caprecom en el Tolima ni en Colombia. Sostiene que una vez conocido el caso de ANDRES FELIPE, el ICI remitió cotización de servicios que estaba en la capacidad de ofrecer al menor, que una vez autorizados por CAPRECOM, se dio inicio al proceso de legalización del contrato No. CRO73363 de 2011 con vigencia del 1º al 31 de julio de 2011. Finalmente arguye que, el Instituto del Corazón de Ibagué actuó en debida forma, y en cumplimiento del deber contractual asumido con ocasión del contrato de prestación de servicios en mención, suscrito con Caprecom E.P.S y afirma que la participación del instituto fue en un momento muy crítico durante la atención del menor, debido a que habían pasado muchos meses desde el diagnóstico de la enfermedad, indicando que no existe nexo causal ni una falla probada que la vincule al daño antijurídico causado a los demandantes. En los mismos escritos propuso las excepciones denominadas: “AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA ATENCIÓN BRINDADA AL MENOR ANDRES FELIPE ALVIS SÁNCHEZ EN LA IPS DIACORSAS SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUÉ Y EL FALLECIMIENTO DEL MISMO”, “AUSENCIA DE CULPA DE PARTE DEL INSTITUTO DEL CORAZON DE IBAGUÉ”, “OMISON DE LOS FAMILIARES DE ANDRES FELIPE ALVIS SANCHEZ DE FORMULAR INCIDENTE DE DESACATO EN
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