Sentencia Nº Radicado (cui): 54-518-60-01136-2016-00928 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2018-00243-01 del Tribunal Superior de Pamplona Sala Única, 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980637158

Sentencia Nº Radicado (cui): 54-518-60-01136-2016-00928 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2018-00243-01 del Tribunal Superior de Pamplona Sala Única, 14-10-2021

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
Número de registro81570006
Fecha14 Octubre 2021
Número de expedienteRadicado (CUI): 54-518-60-01136-2016-00928 Rad. Juzgado: 54-518-31-04-001-2018-00243-01
Normativa aplicada1. F. JURISPRUDENCIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia. Providencia de 27 de julio de 2009, radicación 31715 SP,18 abr. 2012, rad.34899 SP, 16 may. 2012, rad. 34661 F. NORMATIVA artículo 208, 209 y 212 de la Ley 599/00
MateriaACCESO CARNAL ABUSIVO - con menor de 14 años / TESIS: DELITOS DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, Y DE ACTOS SEXUALES ABUSIVOS / “(…) El artículo 208 de la Ley 599/00, estipula: “Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. En su artículo 212, se precisa el alcance del acceso carnal, así: “ACCESO CARNAL. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano y otro objeto”. El artículo 209, ibídem, establece: “Actos sexuales con menor de catorce años. Modificado por el artículo 5, Ley 1236 de 2008. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. En cuanto a la circunstancia de agravación específica que le fuera atribuida en la acusación al acusado, prevé el artículo 211, ejusdem, modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008, en su numeral 5, adicionado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008: “La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada en el autor o en algunos de sus partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre” (…)
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