Sentencia Nº SRT-ST-210 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 800343705

Sentencia Nº SRT-ST-210 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 26-06-2019

Fecha26 Junio 2019
Número de sentenciaSRT-ST-210
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SE C C IÓ N DE R EV I S I ÓN D E S E N TE N C IA S
EX P E D I E N T E : 201934002060 0145
RA D I C A D O :              
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS
SRT-ST- 210/2019
Aprobada en Acta No.041 SUB/19 de Tutelas
Bogotá D.C., 26 de junio de 2019
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal
para la Paz decide la acción de tutela promovida por los señores CORINA
DUQUE AYALA y JOSÉ EDWIN HINESTROZA PALACIO contra la Sala
Plena de la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Según se desprende del escrito de tutela, previo a sustentar el amparo
constitucional, los actores recusaron a todos los miembros integrantes de la
Sala Plena de la JEP, sosteniendo  han violado nuestros derechos
Radicación
Proceso
Asunto
2019-000486-129
Acción de Tutela
Sentencia
Accionante
Accionada
Corina Duque Ayala
José Edwin Hinestroza Palacio
Sala Plena de la Jurisdicción Especial Para La
Paz
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EX P E D I E N T E :  
RA D I C A D O :              
fundamentales, al haber retardado de manera injustificada nuestro nombramiento y
posesión
3. Luego, para respaldar la acción constitucional, afirmaron que, en
septiembre de 2017, el Comité de Selección los escogió como magistrados
suplentes de la JEP, tras la evaluación de su hoja de vida y someterse
entrevista. Pese a lo anterior, denunciaron que la presidenta de la JEP les
impidió entregar los documentos a la Secretaría Ejecutiva para adelantar los
trámites de nombramiento y posesión, aduciendo la inexistencia de una
partida presupuestal, justificación que calificaron sin sustento, pues se había
autorizado para esta jurisdicción nómina global.
4. Indicaron que se han posesionado 31 de los 51 magistrados elegidos
por el Comité de Selección,
sin que a la fecha la Sala Plena de la JEP, se haya dignado nombrarnos
para ejercer nuestras funciones de vacancias transitorias y el
reforzamiento a Secciones y Salas, previamente establecidas en el
AFPP; acápite 5.1.2., numerales 65 y 66 y 5.3. del Acuerdo
Complementario, y esto a pesar de nuestras múltiples peticiones en ese
sentido, tanto verbales como escritas realizadas inicialmente a cada
uno de los Magistrados Principales y luego en febrero de 2018, de
manera reiterada al cuerpo colegiado Sala Plena de la JEP, quienes
desconocieron sistemáticamente las diferentes situaciones
administrativas presentadas que han concretado nuestro derecho a
ejercer el cargo para el cual fuimos elegidos, tales como las vacancias
transitorias, -impedimentos-, recusaciones, licencias, vacaciones-, y
labores de reforzamiento, estas últimas detectadas por el Consejo de
Estado, dentro de un fallo de habeas Corpus del pasado 22 de enero de
2019, donde se denunciaron 6.200 solicitudes de amnistía sin resolver
y se exhorto (sic) a la Sala Plena para presentar un Plan de
descongestión que hiciera frente a la crisis.
5. Alegaron que la Sala Plena de la JEP, al autorizar en el reglamento
interno el traslado de 2 de las 3 funciones de magistrados suplentes a
magistrados principales y magistrados auxiliares a través de la figura de la
el texto del AFPP es un criterio
de obligatoria interpretación    e por dicha
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EX P E D I E N T E :  
RA D I C A D O :              
determinación en un futuro inmediato deberán rehacerse por encontrarse viciadas
de nulidad, debido precisamente a la auto adjudicación irregular e inconstitucional de
unas funciones y una competencia de reforzamiento que solo puede ser ejercida por los
Magistrados suplentes, según lo establecido en el AFPP, so pena de estarse violando
además los principios de doble instancia, autonomía e independencia de los jueces,
habiendo dejado a los Magistrados Suplentes únicamente con su función de vacancias
definitivas.
6. Advirtieron que, por reglamento interno, no se puede asignar ni
     las cuales tienen rango
constitucional y se encuentran por encima de cualquier normatividad colegiada,
adicionando que dicho el retardo injustificado en tratar el tema de
nuestras labores de reforzamiento      
víctimas del conflicto armado en Colombia, pues no se les permite acceder a
la administración de justicia transicional, acotando que
este derecho colectivo y a la vez fundamental de las víctimas, no lo
estamos incoando en la presente acción de tutela, en el entendido, que
el mismo puede invocarse a través de una acción popular, por tratarse
de un conglomerado directamente afectado, tal y como ocurrió con el
retardo en la creación de los jueces administrativos, habiendo sido
ordenado por el tribunal de Cundinamarca, que el Consejo Superior
de la Judicatura, citara a concursos los cargos de jueces y evitara así
continuar vulnerando dicho derecho colectivo de acceso a la
administración de justicia (subrayado fuera de texto).
7. Recriminaron que la Sala Plena de la JEP tuvo varias oportunidades
para posesionar a los magistrados suplentes, entre las cuales mencionan la
vacancia transitoria que se originó cuando siete magistrados principales
decidieron no posesionarse hasta que la Ley Estatutaria de la JEP fuera
revisada por la Corte Constitucional o cuando la Fiscalía General de la Nación
remitió 5000 procesos de posibles postulados, y cuando el Consejo de Estado
denunció a la opinión pública, la congestión que se vive al interior de la JEP
otros.
8. Así mismo, reprocharon que cuando se presentó la vacante del
Magistrado Yesid Reyes Alvarado, se escogió a uno de los magistrados

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