Sentencia Nº A.t. 11001-33-42-046-2018-00283-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 900663609

Sentencia Nº A.t. 11001-33-42-046-2018-00283-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-08-2018

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de registro81470654
Número de expedienteA.T. 11001-33-42-046-2018-00283-01
Fecha30 Agosto 2018
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Expediente: A.T. 11001-33-42-046-2018-00283-01

Accionante: C.Y.N.S.

Accionados: INSTITUTO COLOMBIANA DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF

IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante C.Y.N.S., en contra del fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2018, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.1, declaró improcedente la acción.

I.? ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora C.Y.N.S., identificada con cédula de ciudadanía No. 52.264.987 de Bogotá, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de T. con el fin de que se ordenara al INSTITUTO COLOMBIANA DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, lo siguiente:

1. PRETENSIONES2:

PETICIONES

Solicito, señor juez o magistrado se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mis derechos, manifestado en el pago de la remuneración por las labores prestadas y si hay lugar según la ley a intereses de mora o indemnización por demora en el pago”.

2. HECHOS3

Refiere la accionante que del 10 de marzo al 2 de mayo de 2016 fue contratada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en adelante ICFB, con la finalidad de realizar el proceso de revisión de calidad de una serie de kits didácticos que debían ser entregados a los hogares del ICBF. Continua indicando que las labores las desempeñó en la ciudad de Pasto.

Aduce que culminado el periodo para el cual fue contratada, recibió una llamada del coordinador para que acudiera a una de las bodegas a entregar el material devuelto por la mala calidad al representante de uno de los proveedores, indicando además que se debía firmar una adición al contrato.

Con ocasión a lo anterior, asegura que siguió desempeñando las funciones encargadas por el coordinador desde el 3 al 16 de mayo de 2016, enviando por cada día laborado un informe de las funciones desempeñadas. Una vez finalizada la labor en relación a la revisión de calidad de los kits, refiere haberse dirigido a la regional del ICBF para suscribir la adición al contrato, sin embargo una de las abogadas de la entidad accionada le informó que se había vencido el término para la adición, motivo por el cual debía firmar un nuevo contrato. El nuevo contrato tuvo como fecha de inicio el 19 de mayo, sin embargo no tuvo en cuenta las solicitudes que se incluyeran los días laborados en Pasto y a la fecha no han sido reconocidos.

Adicionando que sin importar todas las actuaciones administrativas que ha realizado y los documentos que dan fe que entre el 3 y el 16 de mayo de 2016 desempeñó las labores mencionadas, a la fecha no se le ha cancelado el valor de los días tantas veces mencionados.

3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

La Acción de T. correspondió por reparto del 12 de julio de 2018 al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.4, que mediante auto del 16 de julio, la admitió y ordenó notificar al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar5.

4. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF por intermedio del funcionario competente rindió el informe, solicitando que se declare la improcedencia de la acción6.

Luego de realizar una serie de precisiones en relación al contrato de prestación de servicios suscrito entre la accionante y la entidad y sobre las actuaciones que la señora C.Y.N.S. ha desplegado con la finalidad que se le cancelen los días en los que presuntamente laboró al servicio de la accionante, mencionó que pese a lo referido por la accionante nunca se configuró un contrato en los días que reclama, pues la entidad nunca autorizó la adición del contrato estatal.

Acto seguido explica las características de la subsidiaridad de la Acción de T., que este mecanismo es procedente en algunos eventos cuando se logre demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que para el caso de la señora N.S. no aplica, pues si bien manifiesta la existencia de un contrato de arrendamiento y la dependencia económica de su madre, estos hechos por sí solo no son constitutivos de un perjuicio. Agrega que la accionante cuenta con otros medios de defensa para realizar el cobro de acreencias laborales u honorarios profesionales.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de T. del 26 de julio de 20187, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la Acción de T..

Luego de realizar un estudio minucioso sobre temas como la procedencia de la Acción de T., la subsidiariedad y existencia de un perjuicio irremediable, la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción y la improcedencia de la misma, concluyó que para el caso bajo estudio el mecanismo constitucional resultaba improcedente, en tanto que la parte reclamaba el reconocimiento y pago por las labores que presuntamente desempeñó entre el 3 y el 16 de mayo de 2016, con ocasión a la adición de un contrato de prestación de...

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