Sentencia Nº T-110013336033201900149-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900681741

Sentencia Nº T-110013336033201900149-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA FALLO
Número de expedienteT-110013336033201900149-01
Fecha16 Julio 2019
Número de registro81508489
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)


REPÚBLICA DE COLOMBIA



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Acción

:

Tutela

Demandante

:

J.E.C.C.

Demandado

:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Expediente

:

11001-33-36-033-2019-00149-01


Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte actora, contra la providencia de 30 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró configurada la existencia de la cosa juzgada dentro de la acción de la referencia.


I.ANTECEDENTES


1.1PRETENSIONES


El señor J.E.C.C., identificado con cedula de ciudadanía 19.179.661, quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de debido proceso, mínimo vital, igualdad, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada i) liquidar «…para efectos de Asignación de Retiro y demás Prestaciones Sociales (Articulo 162 Decreto 089 de 1984) 6 años 8 meses y 8 días de Tiempo Doble Correspondiente a las Declaratorias de Estado de Sitio efectuadas mediante Decretos 1249/75 y 2131/76., Liquidación que debía hacer por mandato expreso del Articulo 181 del Decreto 2337 de 1971»; ii) liquidar la «Cesantías y demás Prestaciones Sociales, en la forma Prevista en los Artículos 154 y 222 Articulo 222 del Decreto 089 del Decreto 089/84»; iii) pagar «Debidamente Indexada desde Octubre 11 de 1986 la Diferencia ($ 413.562,21 ) Entre lo que legalmente [le] corresponde por Concepto de Cesantías ($ 973.708,45 ) y Lo pagado ($ 560.146,24 ( Resolución 6842/86)…»; iv) sufragar «…debidamente Indexados desde Octubre 11 de 1986, los Intereses legales Mensuales (1%) ($ 4.135,62) – por concepto de cesantías dejadas de Liquidar y pagar), y Aplicando la Formula Aceptada por Consejo de Estado…»; v) cancelar «…los valores Correspondientes a la Incorrecta Liquidación de Prima de Servicio Anual, Prima de N.ad .Vacaciones, Prima Vacacional, ($ 12.557,57 y Aplicando la Formula Aceptada por Consejo de Estado»; vi) cancelar «desde Agosto 23 de 2007 por Concepto de Multa Consagrada en la Ley 244 de 1995 la suma de $ 229.876,00 diarios porcada día transcurrido , hasta la Correcta Liquidación y pago de mis Cesantías».


1.2HECHOS


Afirmó que no dispone «de Otro Medio de Defensa Judicial, puesto que [agotó] la Vía Judicial Ordinaria, la cual no resultó idónea a pues [fue] Despojado de [sus] Derechos a través de Providencias Contrarias a la Ley (Procesos 2007-0723-00/01 y 2012-0094-00/01) y con marcado sesgo Ideológico» (sic).


Que «La Negación sistemática Continua y Actual del Tiempo Doble (6 años 8 meses y 8 Días) no solamente Afectó [sus] Cesantías, sino que Afectó en el 28% la Cuantía de [su] Asignación de Retiro (Pensión de Vejez -sentencia C-432 - 04), lo que Equivale a decir que Afectó [su] Mínimo Vital en Dicho Porcentaje» (sic).


Informó que es «…C.derado paciente de Alto Riesgo…diabético, H., con problemas, cardío vasculares y Respiratorios y Apnea Obstructiva del sueño, por lo que desde 2008 y luego de haber superado una Revascularización Miocárdica (cirugía a Corazón Abierto) para Tres (3) vasos puentes realizada en septiembre de 2007, Por prescripción Médica,[debe] vivir conectado 24 Horas Diarias a una fuente de Ventilación Mecánica» (sic).


Manifestó que su «Hoja de servicios 070 -FAC -175 de junio 19 de 1985 NO Reunía los Requisitos Legales, pues no estaban C. los 6 años 8 meses y 8 días de Tiempo Doble por Declaratorias Efectuadas mediante Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976 y no la Devolvieron, por que [en su consideración] se inventaron el Falso Requisito de que "se requería Decreto del Ejecutivo ordenado el Reconocimiento", lo cual es una ABSOLUTA FALSEDAD…» (sic).


En su criterio «el Ministerio de Defensa Nacional, por el simple hecho de no dar cumplimiento a lo Ordenado en el Artículos 229 y 162 del Decreto 089 de 1984 [liquidar su] Tiempo de servicio en la Forma prevista en la Ley , ya [le] V.ó [su] Mínimo Vital en un 28% de la Cuantía de [su] Asignación de Retiro, que sumado a la Exclusión de partidas Computables, ocasiono que [su] Asignación de Retiro sea Inferior al Mínimo Legal (50%)» (sic).




1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA


1.3.1 El director de nómina y prestaciones sociales de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Fuerza Aérea Colombiana indicó que «Es de resaltar conforme alude el accionante en su escrito una presunta inconformidad respecto de fallo[s] judiciales a los cuales los identificó mediante No. 2007-0723-00/01 y 2012-0094-00/01 por lo que denominó "sesgo ideológico" puesto que en reiteradas oportunidades el accionante mediante reiteradas acciones de tutela ha buscado cambiar los pronunciamientos judiciales a fin de que sean acordes a su[s] pretensiones».


Sostuvo que «la FAC ha obtenido conocimiento del fallo de tutela bajo radicado No. 2016-00253-00 de fecha 8 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual dispuso declarar improcedente la tutela elevada por el actor».


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