Sentencia nº 05001 31 03 008 2006 00171 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 28 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 498027503

Sentencia nº 05001 31 03 008 2006 00171 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 28 de Febrero de 2012

Número de sentencia05001 31 03 008 2006 00171 01
Fecha28 Febrero 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veintiocho de febrero de dos mil doce

Procede la Sala a decidir el recurso de Apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del veintiséis de febrero de 2009 proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario reivindicatorio con demanda de reconvención de pertenencia, promovido por M.P.G.O. y a favor de la comunidad conformada con C.M., D.E., ÁLVARO, F.A., SANTIAGO y F.G.O., MARÍA EUGENIA OCHOA VDA. DE GARCÉS y D.G.M. contra A.C.C..

La Sala de Decisión, previa deliberación del proyecto presentado por el Magistrado de conocimiento, D.R.L.C.M., aprobó el mismo, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

MARÍA E.O.V.D.G., M.P., C. M., D. E., ÁLVARO, F.A.,

FEDERICO, S. G. O. y DARIO GARCÉS

MORENO, son propietarios en común y proindiviso de “Un lote de terreno y la construcción allí levantada, situado en esta ciudad, en la carrera sesenta y cuatro -64-, distinguido con el número 45 A – 27 de la nomenclatura oficial urbana de la División de catastro municipal, 45 A-31 de la hechiza, o bien de las EE.PP. de Medellín, que linda: Por el norte, en 15.oo metros, con inmueble marcado con el # 45 A- 37 (nomenclatura no oficial, según parece, donde funciona Excedentes Colombia ) de la carrera 64, y en 3.50 metros con parte del inmueble marcado con el # 45 A- 45 de la carrera 64 (O.E.O.P.); por el sur, en 7.65 metros, con el inmueble localizado en la carrera 64 # 45 A-25 (que ocupó M.R., y en 10.85 metros con la parte trasera de un inmueble marcado con el # 64-12 de la calle 45 A; por el oriente, en 8.oo metros, con la carrera 64; por el occidente, en 8.oo metros, con el mismo inmueble localizado en la carrera 64 # 45 A-45 (O.E.O.P.), propiedad de herederos de J.D.G.N.; que hace parte de un inmueble de mayor extensión, consistente en los lotes números 17,18,19,20 y 21 del plano de la urbanización de Naranjal, sector Otrabanda del municipio de Medellín, hoy carrera 64 entre calles 45 A y 46, que figuran englobados en sus títulos de adquisición, tienen un área aproximada de 960 metros cuadrados, y lindan, según los mismos títulos así; Por el occidente, en parte, con propiedad que se adjudica al Dr. E.A.T., y en parte con solar de J.M.S.V.; por el sur, con solares (sic) de J.D. G.N.E.A.T. y F.P.U.; por el oriente, con la carrera A.T., hoy carrera 64 y por el norte, con inmueble que se adjudica al Dr. F.P.U.." (sic) Matrícula inmobiliaria 001-114005.

El bien antes descrito fue adquirido por la comunidad para la cual reclama la demandante, por diferentes trámites sucesorios y compra de derechos herenciales según consta en las escrituras públicas números 4.824 del 21 de octubre de 1988 de la Notaria Cuarta de Medellín, adición a sucesión escritura 837 del 17 de junio de 1998 de la Notaria Dieciséis de Medellín, escritura pública 1.437 del 14 de marzo de 1996 de la Notaria Doce de Medellín, escritura pública número 1971 del 30 de abril de 2001 y escritura pública 7218 del 16 de diciembre de 2004 de la Notaria Primera de Medellín.

Como se trata de una comunidad indivisa, cualquier comunero puede actuar en beneficio suyo por activa.

El demandado ingresó al inmueble en calidad de arrendador, pero en interrogatorio de parte que absolvió ante el Juzgado Ocho Civil Municipal de Medellín el 10 de junio de 2003, se abrogó la calidad de poseedor.

El demandado ha intervertido el título de mero tenedor al de poseedor de mala fe.

Pidió declarar que los demandantes son dueños plenos y absolutos del inmueble especificado en la demanda; por tanto el demandado está obligado a la restitución del bien y a pagar el valor de los frutos civiles, incluyendo los que los propietarios hubieran podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, por ser un poseedor de mala fe; sumas indexadas o con interés legal.

ADMISIÓN DE LA DEMADA Y CONTESTACIÓN

El trece de octubre de 2006 se admitió la demanda

El demandado se notificó y contestó la demanda negando unos hechos, no constándole otros. Expresó que el señor O. siguió detentando el bien raíz de la carrera 64 No. 45 A 27 y que el inmueble que posee el demandado no tenía nomenclatura hasta que las EEPP de Medellín le asignó el número 45 - 31 de la misma carrera.

Se opone a las pretensiones fundado en desconocer el inmueble que se pretende reivindicar, porque el que realmente posee no linda por el norte con el inmueble ubicado en la carrera 64 No. 45 A 45.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN

El demandado impetró demanda de reconvención - proceso ordinario de pertenencia contra M.P.G.O., M.E.O. VIUDA DE GARCÉS, C.M., D.E., ÁLVARO, F.A., SANTIAGO, F.G.O. y D.G.M., así como contra personas indeterminadas, al haber adquirido, hace más de 20 años, por posesión, por compra a E.G., hoy fallecido, realizando actos de señor y dueño de inmediato, por cuanto procedió a botar escombros, basuras y construir e instalar los servicios públicos, momento en el cual las Empresas Públicas de Medellín le asignaron al inmueble el No. 45 A – 31. Este inmueble sufrió dos incendios siendo levantando nuevamente por el demandante en reconvención, correspondiente a "...un lote de terreno

situado en área urbana del municipio de Medellín, barrio El Naranjal, carrera 64, distinguido actualmente en su puerta de acceso con el número 45 A 31, según asignación que le hizo las Empresas Públicas de Medellín, cuando le instaló los servicios, y que según los accionantes es 45 A - 27; por el ORIENTE, linda con la carrera 64, en una extensión de 5.40 metros sobre la carrera 64, cuatro metros más adentro linda igualmente por el ORIENTE en dos punto sesenta metros, con un pequeño inmueble ocupado por un hijo de E.O., al parecer este si de propiedad de los accionantes, el cual pude tener en su puerta de acceso el N° 45 A - 27 para un total de ocho metros; por el OCCIDENTE, linda en una extensión de ocho metros (8,00 mts) con el inmueble cuya puerta de acceso está ubicado en la carrera 64 y distinguido en la puerta con el número 45 A - 45; por el NORTE, entrando por la carrera 64, linda con un pequeño inmueble que a juicio de mi representado debe ser el marcado en su puerta de entrada con el N° 54 A - 27, ocupado actualmente por un hijo del señor E.O.P., en una extensión de 4.20 metros aproximadamente, y continúa lindando con el inmueble ubicado en la carrera 64, demarcado en su puerta de entrada con el N° 45 A - 37, en una extensión 14.30 metros, al parecer de propiedad de los demandantes; por el SUR, linda inicialmente en la parte de adelante, en 7.65 metros, con el inmueble localizado en la carrera 64 y demarcado con el número 45 A 25, y continúa lindando hacia el interior en 10.85 metros, con la parte trasera del inmueble, actualmente ubicado en la calle 45 A, distinguido con el N° 64 - 12, para un total por el sur de 18.50 metros..." (sic) Área total de 139.08 metros cuadrados.

Solicitó declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble descrito.

La demanda de reconvención fue admitida mediante auto del dieciocho de diciembre de 2006, folio 7 del cuaderno de reconvención.

El Apoderado judicial de la demandante inicial, contestó la demanda de reconvención, expresando que los linderos son exactamente iguales, excluyendo la porción que ocupa A.O. quien es hijo de ELADIO; lo demás deberán probarse.

Contestó el Curador Ad litem de las personas indeterminadas, expresando no constarle los hechos y oponiéndose a las pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 26 de febrero de 2009 el Juzgado de Primera Instancia profirió sentencia en la cual acogió las pretensiones de la demandante -reconvenida, ordenando al demandado - reconveniente restituir el bien objeto de la litis. Reconoce mejoras a favor del demandado - reconveniente por $51.788.800.oo, pero expresa que "Para establecer el valor de dichas mejoras al tiempo de la restitución y para que el actor pueda optar en los términos del artículo 966..., se deberá acudir al INCIDENTE previsto en el artículo 339 inciso 2°..."

Condena al demandado - reconveniente a pagar a la parte demandante en reivindicación, por frutos civiles, $10.820.000. "Los frutos habidos con posterioridad a la fecha de esta sentencia se cuantificarán y reajustarán con base en el canon señalado en la experticia, sin tener en cuenta hipotéticos y automáticos incrementos del canon."

Al demandado - reconveniente, le concedió derecho de retención, desestimando las excepciones por él propuestas y la demanda de reconvención.

El Juez de instancia arribó a esta decisión, luego de analizar las figuras de la reivindicación y de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Consideró que la calidad de propietarios en común y proindiviso de los demandantes se encuentra probada con las escrituras públicas de adquisición, así como de la cadena de títulos que constan en la matrícula inmobiliaria 001-114005. No existe duda alguna en lo que refiere a la identidad del bien pretendido en reivindicación y el bien poseído.

En lo referente a la demanda de reconvención explicó que el demandante en reconvención- demandado principal no satisfizo los requisitos de la acción, por cuanto no obstante ser poseedor, no acreditó el tiempo requerido legalmente para ser declarado dueño.

En cuanto a las prestaciones mutuas, por presunción constitucional, el poseedor se entiende de buena fe, presunción que no fue desvirtuada, concediendo el derecho de retención y ordenando el pago de frutos.

APELACIÓN

• La parte demandante – reconvenida:

Planteó dos aspectos, el primero refiere a la buena o mala fe y el segundo al reconocimiento de frutos como consecuencia del primero. El actuar del demandado carece de verdad, porque evade revelar el modo como...

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