Sentencia No. 099 Nº 76001-31-05-016-2016-00459-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849708344

Sentencia No. 099 Nº 76001-31-05-016-2016-00459-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 30-06-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 ART. 47. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SENTENCIA RAD. 31.605 DEL 14 DE JUNIO DE 2011. SENTENCIAS SL9762-2016. SL9763-2016. SL1689-2017. SL1090-2017. SL3769-2018
Número de registro81510795
Fecha30 Junio 2020
Número de expediente76001-31-05-016-2016-00459-01
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
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Ordinario. Demandante: M.C.R. DE RAMÍREZ

Demandado: COLPENSIONES Y OTRA R.icado: 760013105-016-2016-00459-01

Apelación

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: M.N.G.G.

PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE M. C.R. DE RAMÍREZ LITISCONSORTE LUZ D.M. TORO DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-016-2016-00459-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN LITIS y CONSULTA A FAVOR DE COLPENSIONES

TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobrevivientes DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 099

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta Acta N° 009 del 9 y 12 de marzo, 20, 22,26 y 29 de mayo del año en curso, resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el apoderado de la señora L.D.M. TORO y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia No. 104 del 1º de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 3 a 12 del expediente, en la contestación de COLPENSIONES visible a folios 42 a 46 y de la integrada como litisconsorcio necesario señora L.D.M. TORO militante a folios 68 a 73, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

Ordinario. Demandante: M.C.R. DE RAMÍREZ

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 104 del 1º de agosto de 2019, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES; condenó a la entidad a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en cuantía del 50% en favor de M.C.R. y el 50% restante en favor de LUZ D.M.; negó el reconocimiento de intereses moratorios, accedió a la indexación de las condenas y condenó en costas a la parte vencida en juicio, incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.000.000.

Como argumento de su decisión indicó el A quo que la demandante acreditó

con las pruebas documentales y testimoniales haber convivido con el causante hasta la fecha de su deceso, circunstancia que igualmente quedó acreditada por parte de la litisconsorte necesaria, señalando que las pruebas recaudadas fueron claras, precisas y concordantes en establecer dicha convivencia simultánea, ordenando el reconocimiento de la prestación en un 50% para cada una pues adujo el juez de conocimiento que de los testimonios no se logra establecer una fecha exacta.

En cuanto a la prescripción refirió que la muerte había ocurrido en 1998, la

reclamación administrativa se había presentado el 16 de febrero de 2016 y la demanda se radicó en octubre del mismo año, por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST, quedaron extinguidas las mesadas causadas entre el 18 de febrero de 1998 y el 17 de febrero de 2013.

Negó los intereses moratorios aduciendo que la demandante inició su

solicitud en forma posterior y COLPENSIONES en su trámite administrativo decidió otorgarle la pensión a una de las beneficiarias, sin que la actora iniciara a tiempo su demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la LITISCONSORTE

NECESARIA señora L.D.M. TORO interpone el recurso de apelación indicando que con los testigos no se avizora que se haya demostrado plenamente la convivencia del causante con la señora M.C.R., además de considerar que el Despacho resta importancia a lo decidido en su

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momento por el Seguro Social y Colpensiones a través de actos administrativos que revisten de presunción de acierto y seguridad jurídica.

Resaltó que en la Resolución GNR 94987 del 5 de abril de 2016 la

administradora concluyó que no existió convivencia constante e ininterrumpida entre el causante y la señora M.C. durante los últimos 2 años de vida e igualmente que en Resolución VPB 21877 del 16 de mayo de 2016 se indicó que la demandante aseguró en la investigación administrativa que tenía un compañero sentimental y se reitera que no logró acreditar la convivencia con el fallecido durante los últimos 2 años.

Refiere que se debe tener en cuenta que el precepto normativo a aplicar debe

ser el vigente al momento que en ocurrió el deceso que lo fue en febrero de 1998, pues en ese momento se originó el derecho a reclamar pensión de sobreviviente.

Considera que la demandante faltó a la verdad en su interrogatorio aduciendo

que no es concordante, que en muchas partes se contradice y que es un hecho indicador el que haya dejado pasar tanto tiempo para reclamar la prestación que ahora pretende, no habiendo ejercido en su momento el derecho de contradicción ante la entidad administradora por lo que considera que después de tanto tiempo no puede revivir la controversia.

Por lo expuesto considera que se debe revocar el fallo en su totalidad y se

deben analizar los puntos materia del recurso, más aún cuando a juicio del recurrente no se demostraron los hechos constitutivos del derecho por parte de la señora M.C.R. por lo que considera que se deben negar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto No. 335 del 16 de junio de 2020, se dispuso el traslado para

alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente: La apoderada de la parte DEMANDANTE adujo que en la etapa probatoria

quedó demostrado que el vínculo conyugal entre el causante y la demandante nunca feneció y que su unión moral y de solidaridad se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento del señor RAMIREZ y que fue la señora M.

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C.R. quien lo cuidó al momento de su enfermedad y en el lecho de muerte.

De igual manera, expresa que el afiliado debía viajar constantemente por cuestiones de trabajo pero que nunca dejó de responder económica y moralmente por su familia; por tal razón, y de acuerdo al amplio desarrollo jurisprudencial que ampara la protección al cónyuge separado de hecho con el causante por razones de salud o trabajo, solicita se confirme el reconocimiento pensional a favor de la señora M.C.R. DE RAMIREZ.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora M.C.R. DE RAMÍREZ acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ALBEIRO DE J.R., en consecuencia, si es procedente que se le reconozca dicha prestación, en los términos expuestos en las pretensiones de la demanda.

Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,

CONSIDERACIONES Para comenzar, es valioso precisar que no son objeto de debate los

siguientes hechos: (i) Que el señor ALBEIRO DE J.R.A. contrajo

matrimonio con la señora M.C.R.R. el 21 de diciembre de 1998, según registro civil de matrimonio visible a folio 13;

(ii) Que el señor ALBEIRO DE J.R.A. falleció el 18 de febrero de 1998, según registro civil de defunción visible a folio 18;

(iii) Que con ocasión de su fallecimiento se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora M.C.R. en calidad de cónyuge y LUZ D.R.M. en calidad de compañera permanente y en representación de los menores D. y J.R.M., las que fueron resueltas en Resolución No. 000415 de 2000 (fl. 19) y 007588 de 2001 (fl. 21), la primera de ellas negando el derecho a la señora M. C. RIVERA por existir una compañera con dos hijos menores y en la

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segunda, se concedió la prestación a la compañera e hijos menores D. y J.R.M. a partir del 18 de febrero de 1998, en cuantía inicial de $203,826.

(iv) Que el 18 de noviembre de 2015 presentó nueva reclamación la señora M.C.R. DE RAMÍREZ la cual fue resuelta negativamente a través de Resolución GNR 39702 del 5 de febrero de 2016 en el entendido que la investigación administrativa arrojó que no existió convivencia constante e ininterrumpida entre el señor ALBEIRO DE JESÚS y la señora M.C., en los dos últimos años de vida del causante (fls. 23 a 26);

(v) Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por la señora M. C. RIVERA (fls. 27 a 29), siendo resuelto el primero mediante Resolución GNR 94177 del 5 de abril de 2016 (fls. 31 a 33) y el segundo mediante acto administrativo VPB 21877 del 16 de mayo de 2016 (fls. 35 a 37), por medio de las cuales se confirmó la decisión de negar el derecho pretendido, argumentando la administradora de pensiones en la última resolución en cita que de la investigación administrativa se podía extraer que la demandante trabaja cuidando pacientes enfermos, que tiene un compañero desde hace más de 10 años de profesión tapicero que poco le ayuda, que la reclamante había afirmado que no reclamó antes la pensión porque los hijos que dejó el causante de otra relación estaban muy pequeños y que sus hijos recogieron en los últimos meses de vida al causante en la casa de la compañera permanente, de lo que concluyeron que se había interrumpido la convivencia entre el causante y la reclamante.

Llegado a este punto, para realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes con ocasión del...

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