Sentencia No. 100 Nº 76001-31-05-015-2018-00495-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849708418

Sentencia No. 100 Nº 76001-31-05-015-2018-00495-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 30-06-2020

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
MateriaTESIS: Existe identidad de partes y de objeto en tanto que se trata del derecho pensional por vejez, empero, la causa petendi es diferente pues la presente acción se basa en un hecho nuevo.
Número de registro81510803
Fecha30 Junio 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 ART. 33 Y 141./ LEY 797 DE 2003 ART. 9 / DECRETO 758 DE 1990. ART. 13 Y 35. / ACUERDO 049 DE 1990 ART. 13./ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL SENTENCIA SL5603-2016. SENTENCIA DEL 1º SEP. 2009, RAD. 34514. SENTENCIA DEL 6 JUL. 2011, RAD. 38558. SENTENCIA DEL 15 MAY. 2012, RAD. 37798. SENTENCIA SL-11750 DE 2014 Y SL-4985 DE 2017.
Número de expediente76001-31-05-015-2018-00495-01
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
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Ordinario. Demandante: M.H.H.A.

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2018-00495-01

Apelación

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: M.N.G.G.

PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE M.H.H.A. DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-015-2018-00495-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACION DTE TEMAS Y SUBTEMAS Retroactivo pensión vejez. Prescripción DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 100

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 009 del 9 y 12 de marzo, 20, 22,26 y 29 de mayo del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 247 del 13 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 2 a 8; y en la contestación de COLPENSIONES militante a folios 38 a 43, los cuales, en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal, en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 247 del 13 de agosto

de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES, absolviendo a la administradora de las pretensiones de la demanda. No emite condena en costas.

Ordinario. Demandante: M.H.H.A.

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2018-00495-01

Apelación

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Como argumentos de su decisión indicó el A quo que, la demandante tenía más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no la afecta el acto legislativo por cuanto cumplió la edad y las 500 semanas en el año 2007, data anterior a la fecha hasta la que se extendió el régimen de transición.

Indica que en el presente asunto la parte activa no aportó prueba alguna de la que se

infiera que COLPENSIONES la hubiere inducido en error, que incluso lo más propio era que la actora hubiera pedido la revocatoria directa del acto administrativo del año 2007, en el que se habló de la multivinculaciòn.

Agrega que de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES se observa que la

actora se trasladó al RAIS y regreso al RPM en enero de 2004, que es un argumento válido para perder la transición, en consecuencia, refiere que lo que debió solicitarse fue una nulidad de traslado.

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación señalando que

si bien en la resolución GNR 24568 del 4 de febrero de 2015 la Administradora niega el reconocimiento pensional en atención a que la demandante se había trasladado de fondo de pensiones, se debe tener en cuenta que posteriormente en resolución GNR 264037 del 7 de septiembre de 2016, COLPENSIONES reconoce que la actora es beneficiaria de la transición, pues le otorga la pensión bajo los preceptos del decreto 758 de 1990; por lo que sostiene no había lugar a iniciar un proceso de nulidad de traslado.

Agrega que además, de los actos administrativos expedidos por la Administradora se

deduce que se indujo en error a la afiliada, pues inicialmente le manifestó que ella no tenía régimen de transición, implicando con ello que aquella debía continuar cotizando, creyendo fielmente en las manifestaciones del otrora ISS, motivo por el que siguió aportando para cumplir los rigorismos de la ley 797 de 2003, y posteriormente, le dice que sí conservaba el régimen de transición, razón por la que la demandante tiene derecho a que la pensión le sea reconocida desde el año 2007.

Por lo anterior solicita se revoque la decisión proferida y se acceda a las pretensiones

de la demanda, esto es, el reconocimiento del retroactivo desde 16 de marzo de 2007 y los intereses moratorios a partir del 17 de julio de 2007.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto No. 326 del 16 de junio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a

las partes; sin embargo, las mismas no hicieron pronunciamiento al respecto.

Ordinario. Demandante: M.H.H.A.

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2018-00495-01

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PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si le asiste

derecho a la señora M.H.H.A. a retroactivo pensional de las mesadas causadas entre el 16 de marzo de 2007 y el 30 de noviembre de 2014, por haber sido inducida a error en la respuesta a su primera reclamación.

De salir avante lo anterior, habrá de validarse si en el presente asunto operó el

fenómeno de la prescripción y si es procede el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,

CONSIDERACIONES En primer lugar, se destaca que son hechos probados dentro del presente asunto los

siguientes: (i) que la señora M.H.H.A. elevó solicitud de pensiones

de vejez el 16 de marzo de 2007, la cual se le fue negada por el otrora ISS mediante la Resolución No. 16508 de octubre de 2007 sin la devolución de los aportes y principalmente sin el detalle de la misma, es imposible determinar el pago de la prestación, habida cuenta que el dinero a devolver por parte del Fondo Privado representa para el ISS un número desconocido de semanas (se extrae de la sentencia No. 63 del 14 de marzo de 2013 del tribunal Superior de Cali Sala Laboral, CD fl. 44).

(ii) que contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió en la resolución No. 900713 del 16 de julio de 2008, confirmando la decisión,

(iii) Que en el año 2009, la señora HERRERA interpuso demanda bajo radicado No. 76001-31-05-010-2009-00815, solicitando se declarara su condición de beneficiaria de la transición, y en consecuencia que se le otorgara la pensión de vejez con base en el decreto 758 de 1990.

(iv) En sede de primera instancia el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 234 del 23 de noviembre de 2012, absolvió al entonces ISS de las pretensiones indicando que la accionante había perdido el régimen de transición al haberse trasladado al RAIS y retronado posteriormente al RPM y no contar con 15 años de servicios al 1 de abril de 1994.

(v) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cali, S.L., que mediante sentencia No. 63 del 14 de marzo de 2013, confirmó lo dispuesto en sede de primera instancia.

(vi) Posteriormente, la señora HERRERA presentó nueva solicitud pensional el 1 de septiembre de 2014, emitiéndose por parte de COLPENSIONES la resolución No. GNR 24568

Ordinario. Demandante: M.H.H.A.

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2018-00495-01

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del 4 de febrero de 2015 (fls. 12 a 15), mediante la que se otorgó a la accionante la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2014, en cuantía equivalente al mínimo legal vigente, con base en el decreto 758 de 1990, 1277 semanas y una tasa de remplazo del 90%. En dicho acto administrativo se indicó que la demandante era beneficiaria de la transición en tanto que su retorno al RPM se había cumplido el 1 de enero de 2004, es decir, dentro del periodo de gracia otorgado por la ley 797 de 2003 que comprendía el interregno que va del 29 de enero de 2003 al 28 de enero de 2004, por lo que no se le exigía acreditar 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, para recuperarla. (fl. 13)

(vii) El 28 de julio...

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