Sentencia No. 101 Nº 76001 31 05 001 2018 00497 01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849708430

Sentencia No. 101 Nº 76001 31 05 001 2018 00497 01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 30-06-2020

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA
MateriaTESIS: El incremento por personas a cargo fue un derecho que mantuvo su vigencia hasta que entró en vigor la ley 100 de 1993, pues no se consideró como un beneficio contemplado en esta ley, ni tampoco que debiera pervivir, en razón de los principio de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad y unidad del sistema de seguridad social TESIS: Para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al Seguro Social.
Número de registro81510804
Número de expediente76001 31 05 001 2018 00497 01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 ART. 21, 33, 36, 141./ LEY 797 DE 2003 ART. 9 / DECRETO 758 DE 1990. ART. 21. / ACUERDO 049 DE 1990 ART. 13 / CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU918 DE 2013. SENTENCIA SU-769 DE 2014 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL SENTENCIA SL5603-2016. SENTENCIA DEL 1º SEP. 2009, RAD. 34514. SENTENCIA DEL 6 JUL. 2011, RAD. 38558. CORTE CONSTITUCIONAL SU-140 DE 2019. SENTENCIAS T-217 DE 2013, T-831 DE 2014, T-319 DE 2015, T-395 DE 2016 Y T-088.
Fecha30 Junio 2020
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
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Ordinario. Demandante: M.G.S.Q.

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-001-2018-00497-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: M.N.G.G.

PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE MIGUEL GILMAR SERNA QUICENO DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 001 2018 00497 01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDA Y CONSULTA

TEMAS Y SUBTEMAS Retroactivo pensional. Intereses moratorios. Reliquidación. Incrementos pensionales.

DECISIÓN

ACTUALIZA (R. por reliquidación pensional) y REVOCA (Retroactivo pensional, intereses moratorios e incrementos pensionales)

SENTENCIA No. 101

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 009 del 9 y 12 de marzo, 20, 22,26 y 29 de mayo del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia No. 157 del 07 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 3 a 13 y en la contestación militante de folios 45 a 51, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de

Ordinario. Demandante: M.G.S.Q.

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la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Cali, mediante sentencia No. 157 del 07 de junio de 2019, declaró no probadas las excepciones formuladas por los demandados.

A la par, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor

M.G.S.Q., el retroactivo pensional por vejez desde el 29 de octubre de 2013 y hasta el 7 de octubre de 2015 por la suma de $17.438.914,08, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 15 de febrero de 2015.

Igualmente condenó a COLPENSIONES a reconocer la reliquidación

pensional teniendo como mesada para el año 2015 la suma de $706.789,99, ordenando pagar por dicho concepto la suma de $1.151.151,2, debidamente indexado.

Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar por concepto de

incremento pensional del 14 y 7% las sumas de $7.142.897,58 y $3.571.448,79 respectivamente, las cuales también debe indexar hasta el momento del pago efectivo.

Por último, condenó en costas a COLPENSIONES, fijando como agencias

en derecho la suma de $2.100.000. Como argumentos de su decisión indicó el A quo respecto de la

posibilidad de acumular tiempos públicos no cotizados con aquéllos cotizados al ISS, que había lugar a ello atendiendo el criterio de la Corte Constitucional expuesto en sentencia SU769 de 2014 y en aplicación del principio de favorabilidad.

Ordinario. Demandante: M.G.S.Q.

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Resaltó que en virtud de dicho pronunciamiento, el derecho pensional del

actor se regía por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, que exigía 60 años y 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión, los cuales asegura, los tenía acreditados el actor para el 29 de octubre de 2013 cuando cumplió los 60 años de edad.

Para establecer la fecha a partir de la cual se debió reconocer la pensión

de vejez del demandante, trajo a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6159 de 2016 y definió que si bien el actor había efectuado cotizaciones hasta el 7 de octubre de 2015, los aportes a pensión que realizó entre el 1º de noviembre de 2013 y el 7 de octubre de 2015 no generaron ningún impacto en el reconocimiento de la prestación, además que los mismos se habían realizado por negligencia de la administradora en reconocer el derecho, por lo que el actor se encontraba en las excepciones contempladas por la jurisprudencia, concluyendo así que en el caso concreto al demandante le asistía el derecho al pago del retroactivo reclamado desde la fecha de causación, esto es, 29 de octubre de 2013, estableciendo la condena por dicho concepto en la suma de $17.438.914,08.

En relación con los intereses moratorios adujo que se causaban a partir

del 15 de febrero de 2015 toda vez que la solicitud pensional se había elevado 14 de octubre de 2014, venciéndose el periodo de gracia el 14 de febrero de 2015.

Frente a la reliquidación indicó que al demandante le resultaba más

favorable el ingreso base de liquidación obtenido con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años, el cual arrojaba una mesada pensional por $668.867,49, la cual ascendía para el 2015 a $706.798,99 y como quiera que COLPENSIONES para esa misma anualidad había estimado la mesada en $685.349, sí existía derecho a reliquidar la pensión de vejez del actor.

Ordinario. Demandante: M.G.S.Q.

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Sostuvo que la diferencia entre el valor de la pensión reconocida por COLPENSIONES y el valor que debió pagar era de $21.449,99 por lo que el retroactivo por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 8 de octubre de 2015 y el 31 de mayo de 2019, en razón de 13 mesadas anuales ascendía a $1.151.151,22, el cual debía ser pagado indexado.

Respecto al incremento pensional reclamado sostuvo que se había

acreditado en el plenario que los señores M.G.S. y la señora E.M.M. eran esposos que vivían en el barrio Mojica de Cali, que compartían techo, lecho y mesa, nunca se habían separado, procrearon una hija llamada SOFÍA de 8 años de edad, que la cónyuge no trabaja, no tiene pensión ni ingreso alguno por lo que tanto ella como su hija dependían económicamente del pensionado.

Por lo anterior encontró el Despacho acreditados los requisitos necesarios

para otorgar el incremento pensional del 14% y 7% reclamados, los cuales liquidó en la suma de $7.142.897,58 y $3.571.448,79, respectivamente.

Por último en relación con la excepción de prescripción sostuvo que no

había operado frente a ninguna de las pretensiones reclamadas pues no había trascurrido más de 3 años entre la reclamación administrativa, el reconocimiento del derecho que fue mediante Resolución GNR 70154 de 2016, notificada el 10 de marzo de esa misma anualidad y la presentación de la demanda el 4 de octubre de 2018.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte DEMANDADA interpone y sustenta recurso de apelación solicitando que se revoque en su totalidad la condena impuesta y se estudien nuevamente los conceptos de causación y disfrute de la pensión, pues considera que si bien es cierto la causación se da cuando se cumplen los requisitos, el disfrute tiene como elemento sine qua non la desafiliación del sistema, situación que no cumplió el señor SERNA en el año 2013, desde cuando pretende el reconocimiento de la pensión de vejez.

Ordinario. Demandante: M.G.S.Q.

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Respecto a la reliquidación de la mesada considera que COLPENSIONES

reconoció el derecho ciñéndose a la ley, como quiera que para otorgar una pensión bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 las cotizaciones debieron efectuarse exclusivamente al ISS.

Finalmente en relación con los incrementos pensionales sostuvo que no

había lugar a los mismos por cuanto desaparecieron de la vida jurídica desde el 1º de abril de 1994, de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU140 de 2019, aún para las personas que se encontraran pensionadas bajo el régimen de transición.

En los temas que no fueron abordados en el recurso de apelación, se

estudiará el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto No. 324 del 19 de junio de 2020, se dispuso el traslado

para alegatos a las partes; sin embargo, las mismas no hicieron pronunciamiento al respecto.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer,

en primer lugar si el demandante tiene derecho a que su pensión de vejez se rija por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición.

Una vez dilucidado lo anterior, se deberá determinar si el demandante

tiene derecho al retroactivo pensional causado entre 29 de octubre de 2013 y el 7 de octubre de 2015, junto con los intereses moratorios y desde qué fecha se deben reconocer los mismos.

Ordinario. Demandante: M.G.S.Q.

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-001-2018-00497-01

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Igualmente se analizará si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez atendiendo que el Acuerdo 049 de 1990 contempla una tasa de reemplazo más favorable que la otorgada por COLPENSIONES.

Por último se validará si operó el fenómeno prescriptivo respecto de las

prestaciones reclamadas y si al actor le asiste derecho al incremento del 14% que establece el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Inicialmente, hay que empezar por destacar que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que el señor M.G.S.Q. solicitó la pensión de vejez el 14 de octubre de 2014, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 441265 del 27 de...

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