Sentencia No. 102 Nº 76001-31-05-017-2016-00763-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849708393

Sentencia No. 102 Nº 76001-31-05-017-2016-00763-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 30-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 ART. 36 INC. 5º./ LEY 797 DE 2003 / DECRETO 813 DE 1994. / DECRETO 1160 DE 1994. / DECRETO 758 DE 1990. /ACUERDO 049 DE 1990 ART. 12 Y 20./ CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-789 DE 2002. SU-062 DE 2010
Número de registro81510799
Número de expediente76001-31-05-017-2016-00763-01
Fecha30 Junio 2020
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
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Ordinario Laboral Demandante: M.C.Z.A.

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-017-2016-00763-01

Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: M.N.G.G.

PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE M.C.Z.A. DEMANDADO COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. PROCEDENCIA JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-017-2016-00763-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE TEMAS Y SUBTEMAS Pensión vejez DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 102

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° ______ de fecha _________________________, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 123 del 6 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA no obtuvo los votos necesarios para su aprobación en Sala de discusión, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación No. 68 del 11 de febrero de 2020 (fl. 10 cuaderno 2), procediendo de conformidad a proferir la siguiente providencia:

ANTECEDENTES Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 103 a 118 y su subsanación a folio 122, en la contestación de COLPENSIONES militante a folio 137 a 150 y de PROTECCIÓN a folios 174 a 179, los cuales en gracia de la brevedad y el principio

Ordinario Laboral Demandante: M.C.Z.A.

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de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 123 del 6 de diciembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES, absolviéndolo de las pretensiones de la demandante, así como a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCÓN S.A. Condena en costas a la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV a favor de las demandadas en partes iguales.

Como argumento de su decisión indicó el A quo que la demandante era beneficiaria del régimen de transición pues contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994, lo cual no se desvirtuaba con el hecho que no estuviera afiliada al ISS para esa época pues sí estaba afiliada a CAJANAL que también era una administradora del régimen de prima media, ni tampoco por el hecho de trabajar en un notaría quienes para la época era entidades públicas del sector nacional por lo cual el sistema general de pensiones entró a regir el 1º de abril de 1994, de donde deviene la posibilidad de aplicar el Decreto 758 de 1990.

Agregó que por mandato legal la protección que otorga el régimen de

transición se extingue cuando un afiliado opta por afiliarse al RAIS, y este beneficio no se recupera aun si se decide retornar al RPM y en consecuencia, para acceder al beneficio pensional se debe cumplir los requisitos aplicables al momento de la causación del derecho, según el régimen pensional en que se encuentre, no siendo posible la aplicación de normas anteriores aún si le resultaran más favorables.

Adujo que no estaba en discusión la afiliación de la demandante al RAIS, por lo que bajo ese entendido la actora renunció a ser cobijada por el régimen de transición y aunque retornó al RPM tiene que cumplir con la normatividad vigente al momento del cumplimiento de la edad mínima de pensión, pues al 1º de abril de 1994 no contaba con más de 750 semanas, toda vez que para dicha calenda había cotizado un total de 408 semanas.

Ordinario Laboral Demandante: M.C.Z.A.

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Aclaró que, si entendiera que la actora era servidora del orden territorial, al 30 de junio de 1995 tendría 464 semanas, es decir que ninguna de las dos opciones era viable para que tuviera 15 años de servicios ni de cotizaciones para recuperar el beneficio transicional en los términos dispuestos por la Corte Constitucional.

Con base en lo expuesto indicó que la demandante tampoco cumplió con

ninguno de los requisitos dispuestos en la Ley 100 de 1993 durante la vigencia de dicha norma, pues solo tenía en su haber 839 semanas de cotización y no contaba con 55 años de edad, por lo que debió acreditar los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003, respecto de los cuales refirió que para el año 2008, cuando cumplió los 55 años se le exigía un total de 1.125 semanas pero la actora para ese momento contaba con 1.074, de lo que concluyó que tampoco por esta vía alcanzó el derecho pensional reclamado.

Por último, en relación con PROTECCIÓN decidió absolverla de las

pretensiones formuladas en su contra por cuanto advirtió que trasladó los aportes de la demandante a COLPENSIONES y que por razones que el despacho desconocía, la administradora del régimen de prima media no contabilizaba esas semanas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte DEMANDANTE interpone recurso de apelación

solicitando que se acojan todas las pretensiones y se reconozca la pensión de vejez de la demandante a partir del cumplimiento de la edad y la cantidad de semanas como lo exige la ley, de acuerdo a lo establecido en el régimen de transición y en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, es decir, desde el 7 de junio de 2008, con sus respectivas primas de junio y diciembre, reajustes legales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de ello refirió que COLPENSIONES negó el derecho a

pesar de estar amparados por principios como la universalidad, progresividad y la condición más beneficiosa y contar la actora con más de 1.000 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez. Agregó que, si bien la vejez constituye una contingencia para el ser humano, la pensión de vejez es necesaria para llevar una vida digna y normal tanto en el plano individual como en las relaciones sociales.

Ordinario Laboral Demandante: M.C.Z.A.

Demandado: COLPENSIONES Y OTRO Radicación: 76001-31-05-017-2016-00763-01

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Adujo que es inevitable establecer que lo sucedido en contra de la demandante por parte de COLPENSIONES es algo injustificado, toda vez que existe una clara violación de los derechos al mínimo existencial pues existe una posición iusfundamental dentro de la carta magna para dar razones válidas y suficientes para el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez.

Considera que se deben estudiar las circunstancias por las cuales está siendo

negada dicha prestación, indicando que si se revisa de manera exegética lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la actora claramente cumple con los requisitos por estar inmersa en el régimen de transición debido a que contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994, siendo beneficiaria del régimen...

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