Sentencia No. 196 Nº 17-001-33-33-001-2015-00173-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 27-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836170717

Sentencia No. 196 Nº 17-001-33-33-001-2015-00173-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 27-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaPENSIÓN GRACIA - Reconocimiento y pago / EQUILIBRIO SALARIAL - Docente nacionalizado /
Número de registro81503305
Número de expediente17-001-33-33-001-2015-00173-02
Fecha27 Septiembre 2019
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Que se declare la nulidad de la Resolución número RDP 032433 del 27 de octubre de 2014, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual se negó el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA a favor de la señora MARÍA TERESA MÁRQUEZ BARCO.

PENSIÓN GRACIA / Reconocimiento y pago / EQUILIBRIO SALARIAL / Docente nacionalizado

Problema Jurídico: ¿La demandante reúne la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia?

Tesis: Se encuentra acreditado que la señora María Teresa Márquez Barco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.319.039, no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913 para acceder a la pensión Gracia, y esto es así, pues de los certificados de tiempo de servicios aportados al expediente, no se desprende que los servicios prestados en favor del Departamento de Caldas en calidad de “Promotora de Hogar y Salud Equipo de Educación Funcional Secretaría de Educación”, “Instructora Vocacional I Sección Educación de adultos y Fomento Cultural” y como “Instructora Sección de Educación no formal e informal Secretaria de Educación”, obedezcan a una vinculación como docente en el nivel de básica primaria o secundaria, adscrita a un plantel educativo municipal, departamental o Distrital.

Aunque la demandante haya cumplido sus labores en virtud del nombramiento y posesión efectuado por una entidad territorial como lo es el departamento de Caldas, en programas de educación para adultos, ello no la ubica en la hipótesis contemplada por la norma para hacerse merecedora de la pensión gracia, concebida ella como una medida para restablecer el equilibrio salarial de los profesores del nivel territorial frente a aquellos del nivel nacional, antes de que se produjese el proceso de nacionalización de la educación, esto es, en favor de aquellos nombrados hasta el 31 de diciembre de 1980 en calidad de docentes de primaria, secundaria o normalistas, en planteles educativos oficiales del nivel municipal, departamental o distrital.

No aparece acreditado que la demandante haya estado afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual obedece al hecho de no haber ocupado los cargos antes reseñados, en calidad de docente adscrita a una institución educativa oficial en los niveles ya mencionados. En ese orden de ideas, el tiempo laborado por ella entre el 24 de abril de 1979 y el 24 de diciembre de 2001, no se estiman válidos para estos efectos y por tanto no pueden ser computados para acreditar los 20 años de servicio docente que exige la norma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA

Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

RADICACIÓN

17001-33-33-001-2015-00173-02

CLASE:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE:

MARÌA TERESA MÀRQUEZ BARCO

DEMANDADO:

UGPP

PROVIDENCIA:

SENTENCIA No. 196

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 27 de septiembre de 2017, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

Solicita el apoderado de la parte demandante que por esta Corporación se hagan los siguientes pronunciamientos:

“Que se declare la nulidad de la Resolución número RDP 032433 del 27 de octubre de 2014, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual se negó el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA a favor de la señora MARÍA TERESA MÁRQUEZ BARCO.

Que se declare la nulidad de la Resolución número RDP 002300 del 21 de enero de 2015, proferida por el Director de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número RDP 032433 del 27 de octubre de 2014, confirmando en todas sus partes la misma.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, profiera un nuevo Acto administrativo...

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