Sentencia No. 2 Nº 17-001-33-39-008-2018-00486-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 21-01-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | ACCIÓN DE TUTELA - Calificación de la pérdida de capacidad laboral / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Pérdida de la capacidad laboral. / |
Número de expediente | 17-001-33-39-008-2018-00486-02 |
Fecha | 21 Enero 2019 |
Número de registro | 81488587 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Caldas (Colombia) |
Objeto: El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y en consecuencia, se le ordene que dentro del término perentorio de 48 horas, le asigne la cita para la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
ACCIÓN DE TUTELA / Calificación de la pérdida de capacidad laboral / PENSIÓN DE INVALIDEZ / Pérdida de la capacidad laboral.
Problema jurídico: ¿Vulnera la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso del señor Carlos Mario Correa González, en razón al trámite impartido a la solicitud de asignación de cita para la calificación de pérdida de capacidad laboral, por él presentada ante dicha entidad?
Tesis: Dentro de los insumos que requiere el Fondo de Pensiones para resolver sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral, se encuentran los soportes de las incapacidades reconocidas por la Empresa Promotora de Salud – EPS, así como el concepto de rehabilitación expedido dentro del término legal ya referido, a fin de determinar si el afiliado se encuentra en el supuesto normativo para proceder a la calificación de su estado de salud, con miras a establecer el porcentaje en que éste ha visto menguada su capacidad para laborar; todo ello, a su vez, en orden a dilucidar si le asiste o no el derecho a la pensión por invalidez.
La carga que le pretende imponer Colpensiones al accionante, dilata en el tiempo una decisión de fondo frente a su solicitud de determinación de pérdida de la capacidad laboral, poniendo en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital que le asisten al señor Correa González.
Conviene mencionar que mediante oficio radicado ante esta Corporación el día 5 de diciembre de 2018, Colpensiones informa que al actor le fue asignada cita para realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral, el día 6 de diciembre de esa anualidad /fl. 5 – 6, C. 2/. Con el fin de verificar lo anterior, este Despacho estableció comunicación telefónica con el demandante, quien confirmó que en tal fecha fue valorado no obstante lo cual, a la fecha no le ha sido entregado el reporte con la calificación correspondiente.
La parte impugnante afirma que la Dirección de Acciones Constitucionales no es la dependencia encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela. Sin embargo, es de advertir que la orden judicial proferida en primera instancia, está dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, entidad que funge como sujeto pasivo en este trámite constitucional y quien goza de personería jurídica para comparecer al mismo. Así las cosas, es dicha entidad en cabeza de su representante legal, quien debe garantizar el cumplimiento del fallo, independientemente de que en su interior exista un organigrama con las competencias y funciones de cada una de sus dependencias, pues en ese caso será la misma entidad quien designe como parte de un trámite interno, la dependencia y el funcionario encargado de dar cumplimiento directamente a la orden judicial, aspecto que en todo caso es del resorte de dicha entidad y no del juez de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA
Manizales, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).
RADICACIÓN |
17-001-33-39-008-2018-00486-02 |
CLASE: |
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA |
ACCIONANTE: |
CARLOS MARIO CORREA GONZÁLEZ |
ACCIONADO: |
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES |
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