Sentencia Perfiaceros de Colombia S.A.S. vs Víctor Manuel Araque Tibaduiza y Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S. - Núm. 9, Noviembre 2022 - Boletín Jurídico Serrano Martínez - Noticias - VLEX 942173728

Sentencia Perfiaceros de Colombia S.A.S. vs Víctor Manuel Araque Tibaduiza y Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S.

PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.

Fecha: 18/11/2022

Radicado: 20-345970

Demandante: Perfiaceros de Colombia S.A.S.

Demandados: Víctor Manuel Araque Tibaduiza y Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S.

Funcionario: Juan David González Palma.

En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia.

[ANTECEDENTES]

Consideraciones

Con base, en lo dispuesto en el artículo 280° del Código General del Proceso, entraremos directamente a analizar los hechos y pruebas de la demanda, a fin de resolver sobre los puntos planeados en la fijación de litigio. Teniendo en cuenta lo anterior, la labor de este despacho consistirá en lo siguiente, de acuerdo con lo anterior, la fijación del litigio quedará así:

Primero: desde el punto de vista la infracción al derecho de propiedad industrial, 1.1. establecer si la sociedad Perfiaceros de Colombia S.A.S., es titular del diseño industrial denominado Riel de Sujeción.

Segundo: determinar si Víctor Manuel Araque Tibaduiza y Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S., incurrieron en una infracción a los derechos de propiedad industrial de titularidad de la sociedad Perfiaceros de Colombia S.A.S.

Tercero: en caso de comprobarse la infracción de los derechos de propiedad industrial, determinar la existencia de los daños y perjuicios solicitados, así como su cuantía.

Cuarto: desde el punto de vista de la competencia desleal.

Comenzamos con los siguientes puntos:

Primero: establecer si existe una legitimación en la causa por pasiva de Víctor Manuel Araque Tibaduiza y Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S.

Segundo: establecer si la sociedad Perfiaceros de Colombia S.A.S., ostenta información confidencial o secreta, en los términos del artículo 260° de la Decisión 486 de 2000.

Tercero: determinar si Víctor Manuel Araque Tibaduiza, tuvo acceso a información confidencial o secreta de la sociedad Perfiaceros de Colombia S.A.S., durante la vigencia de la relación laboral con la parte demandante.

Cuarto: establecer si Víctor Manuel Araque Tibaduiza, suministró información confidencial o secreta de la sociedad Perfiaceros de Colombia S.A.S., a la sociedad Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S.

Quinto: determinar si Víctor Manuel Araque Tibaduiza y la sociedad Perfiles Laminados de Colombia, PLC S.A.S., indujeron de forma desleal a la ruptura de los vínculos laborales que han tenido trabajadores de la sociedad Perfiaceros de Colombia S.A.S., a fin de que trabajarán para la demandada.

Sexto: determinar si el actuar que se le atribuye a Víctor Manuel Araque Tibaduiza y Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S., puede considerarse constitutivo de los actos desleales de: desviación de la clientela, desorganización, violación de secretos; consagrado en los artículos , y 16° de la Ley 256 de 1996. En caso de comprobarse la comisión de los actos desleales, determinar la existencia de los daños y perjuicios solicitados, así como su cuantía.

Me permito recordar que en el día de hoy se procedió a corregir la fijación de litigio, teniendo en cuenta, que se incluyó, de manera equivocada por el despacho, el acto de violación de normas, pese a que él mismo nunca fue solicitado en las pretensiones de la demanda. La parte demandada presentó las siguientes excepciones de mérito:

Primero: falta de legitimación en la causa por pasiva.

Segundo: la inexistencia absoluta, falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para la estructuración de la figura de violación de derechos de propiedad industrial y de la incursión en actos de competencia desleal, cuya declaratoria se solicita.

Tercero: fraude procesal abierto y palmaria, temeridad, dolo, mala fe, etcétera; en que intencionalmente incurrieron la sociedad demandante y su apoderada, al proceder sistemáticamente a promover la presente acción y formular la demanda.

[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]

Comenzaremos con la existencia del derecho, con la legitimación y la existencia del derecho. El artículo 113° de la Decisión 486 de 2000 dispone que, se considera como diseño industrial, apariencia particular de un producto, que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores o de cualquier forma externa, bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambio el destino o finalidad de dicho producto.

Por su parte, el artículo 129° del mismo compendio normativo, señala lo siguiente sobre los derechos que otorga la titularidad de un diseño industrial: “El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño, en tal virtud del titular de registro, tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento, fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio, utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial”.

Por otra parte, la Organización Mundial de la Propiedad Industrial, OMPI, con motivo de la 9 sesión, titulada Comité Permanente sobre Derecho de Marca, Dibujos y Modelos e Indicaciones Geográficas, celebrado en Ginebra en octubre dos 2022, señaló que existen una serie de elementos comunes, que caracterizan a los diseños industriales como objeto de protección, como son:

  • Finalidad estética, apariencia especial. La finalidad de diseño industrial es claramente estética, es decir, busca proteger la forma externa del producto, su apariencia sin tener en cuenta su finalidad o su utilidad práctica; dicha apariencia estética puede estar representa por cualquier forma externa, bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material que le den al diseño, unos rasgos propios o singulares.
  • Visibilidad, debe ser percibido visualmente por el usuario durante el uso normal del producto, se debe entender por uso normal, el que finaliza el consumidor final, sin incluir las medidas de mantenimiento, conservación o reparación.
  • Recae sobre aspectos no técnicos, las características exteriores que no obedezcan exclusivamente a criterios técnicos constituyen el objeto protegible por el diseño industrial.
  • Incorporación en un artículo utilitario, aunque la finalidad del diseño industrial es estética, deben estar plasmados sobre artículos utilitarios para que cumpla su verdadera función, es decir, servir de elementos de atracción de los consumidores en elección de los productos; esto quiere decir, que el diseño industrial debe tener aplicación industrial, en esto se diferencia de las obras de arte.
  • Precisado lo anterior encontramos, que la sociedad Perfiaceros de Colombia S.A.S., es titular del diseño denominado Riel de Sujeción, concebido con el certificado número 8869, según se puede corroborar en la captura de pantalla o consulta de registro de solicitud de diseño industrial número 15110124 de fecha 16 de abril de 2020, contenido en la respuesta subsanación demanda, página 2 del consecutivo 7 del expediente digital.

    De esta manera, se observa que la accionante se encuentra legitimada para solicitar la protección de los derechos sobre el diseño industrial, denominado Riel de Sujeción, titularidad que se encuentra vigente hasta el 14 de mayo de 2025, según consta en la captura de pantalla, que fue aportada por la parte demandante como prueba documental.

    [DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN DEL DERECHO]

    Antes de abordar el presente aspecto, me permito traer a colación lo manifestado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial número 71IP2005 de fecha 6 de julio de 2005, en el que dijo “En concordancia con lo antes expuesto, el registro de un diseño industrial, no solo facultad a su titular el derecho de uso exclusivos, sino también, a impedir que terceros utilicen en el comercio, productos que incorporen, reproduzcan o comercialicen el diseño industrial sin su consentimiento; del mismo modo, podrá impedir la utilización de diseños industriales cuya apariencia sea igual o presente diferencias secundarias en relación con el diseño industrial previamente registrado”.

    Con el fin de resolver este punto, me permito recordar algunos supuestos jurídicos, contenidos en los numerales 4.1 a 4.9 de la demanda reformada; en los que se hizo referencia a las conductas desarrolladas por la parte demandada.

    En esto se señaló lo siguiente, pueden ser consultados en los folios 16 y 17 respuestas subsanación, demanda, página 2 del consecutivo 6 del expediente digital, esto se señaló que: “El 28 de agosto de 2017, el demandado Víctor Araque, encontrándose vigente y en ejecución de su contrato de trabajo con la demandante, procedió a registrar a título personal ante la Superintendencia de Industria y Comercio, un diseño industrial denominado Riel, el cual es casi exacto y tiene la misma función registrada por la sociedad Perfiaceros de Colombia S.A.S.”.

    Afirmó, que el demandado Víctor Araque, durante su vínculo laboral con la demandante, conoció el diseño industrial de titularidad de la demandante, denominados Riel de Sujeción; adujo que el demandado, en su calidad de gerente de la empresa demandante, utilizó este diseño y conocimiento para fabricar uno casi idéntico y registrarlo en nombre propio.

    Resaltó, que este diseño industrial, que fue conseguido bajo radicado número 9876, es actualmente comercializado por Víctor Araque y Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S.; destacó que, para la creación del diseño industrial, el demandado hizo uso de información privilegiada y asesores de la demandante.

    Manifestó, que la sociedad Perfiles Laminados de Colombia PLC S.A.S., compite actualmente en el mercado con Perfiaceros de Colombia S.A.S., en la fabricación de riel, con la licencia registrada por Víctor Araque y la fabricación de tubería de referencias de los mismos calibres, espesores y usos finales de los productos.

    Advirtió, que el diseño industrial del demandado es de propiedad de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que el mismo fue registrado por Víctor Araque en...

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