Sentencia Primera Instancia Acta: 058 Virtual Nº 41 001 23 33 000 2014 00415 00 del Tribunal Administrativo del Huila, 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972735299

Sentencia Primera Instancia Acta: 058 Virtual Nº 41 001 23 33 000 2014 00415 00 del Tribunal Administrativo del Huila, 05-10-2021

Número de registro81568419
Número de expediente41 001 23 33 000 2014 00415 00
Fecha05 Octubre 2021


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA TRIBUNAL

Sala Cuarta de Decisión

M.P. Ramiro Aponte Pino


Neiva, cinco de octubre de dos mil veintiuno.

MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE:PRECOOPERATIVA COMERCIALIZADORA

DE GRANOS DE BEC

DEMANDADA:DIAN

RADICACIÓN:41 001 23 33 000 2014 00415 00

PROVIDENCIA:SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACTA:058 VIRTUAL


I.- EL ASUNTO.


Procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.


II.- ANTECEDENTES.


1.- La demanda y su corrección.


La sociedad PRECOOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE GRANOS DE

BEC promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-; en procura de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


a.- Liquidación oficial de revisión 132412011000042 de 18 de marzo de 20011, liquidando un saldo a pagar de $71.830.000.


b.- Resolución recurso de reconsideración 132012012000006 de 16 de abril de 2012; la cual, confirmó el acto anterior.


c.- “La Resolución por medio de la cual se decide un Recurso de Reposición No 20140311900001 de marzo 18 de 2014…mediante la cual se confirma la Resolución No 20130100001 del 18 de diciembre de 2013, que rechaza la excepción propuesta contra el Mandamiento de pago No 20130302000212 de octubre 21 de 2013”.


d.- “La Resolución No 2013031200001 del 18 de diciembre de 2013…que rechaza la excepción propuesta en el mandamiento de pago No 2013032000212 de octubre 21 de 2013”.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que “…se decrete probada la excepción de falta de título ejecutivo en el proceso de acción de cobro y se solicita además se decrete el desembargo ordenado contra los bienes… y se tomen las providencias necesarias para evitar medidas cautelares dando origen a perjuicios irreparables contra la precooperativa, por haberse adelantado un proceso ejecutivo administrativo sin estar ajustado a la constitución y a la ley”.


1.1.- Fundamentación fáctica.


Como sustento de las pretensiones, aduce lo siguiente:


a.- A través de la liquidación oficial de revisión 132412011000042 del 18 de marzo de 2011, la D. conminó a la demandante a pagar la suma de $71.830.000 (sin precisar el impuesto ni el año gravable); la cual, fue confirmada por medio de la resolución 13201201200006 del

16 de abril de 2012, que a su vez, resolvió el recurso de reconsideración.


b.- El 21 de octubre de 2013 la entidad demandada libró en su contra el mandamiento de pago 20130302000212, por la suma de

$80.760.000.2

c.- Por conducto de la resolución 20130312000001 del 18 de diciembre de 2013, la D. resolvió adversamente las excepciones que propuso contra el mandamiento de pago (sin precisar cuáles ni los argumentos).


Dicho acto fue confirmado por conducto de la resolución 20140311900001 del 18 de marzo (sin indicar las razones).


d.-Teniendo en cuenta que agotó la vía gubernativa, está legitimada para promover el medio de control incoado.


1.2.- Fundamentación legal y concepto de la violación.

Sustenta las pretensiones en la siguiente normatividad: i).- Constitución Política: artículo 29.

ii).- Estatuto T.: artículos 565, 568, 569, 823 al 894. En concreto, formuló los siguientes cargos.

a.-“Falta absoluta de título ejecutivo”.


Aduce que contra el mandamiento de pago propuso la exceptiva denominada falta de título ejecutivo (artículo 831-7º del ET); teniendo en cuenta que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración 132012012000006 del 16 de abril de 2012 “…hasta la fecha no ha sido notificada en debida forma y, por tanto, no se encuentra debidamente ejecutoriada y por esa irregularidad no llena los requisitos legales para ser tenida como un Título Ejecutivo…”.


Como sustento, afirma que no recibió ni tuvo conocimiento de “la Citación para Notificación No 1132012235 fechada a 17 de abril de 2012, enviada por la DIAN mediante la Guía de Crédito … No 1057627827 de abril 17 de 2012, a través de SERVIENTREGA, citación que no llegó a su destinatario y, por tanto, no fue conocida por la PRECOOPERTATIVA, como lo prueba el sello DEVOLUCIONES que aparece en el anverso de dicha citación…en donde se puede observar el mencionado sello impuesto por la empresa de correos SERVIENTREGA”.


Considera que “La DIAN, una vez conocida la DEVOLUCIÓN debió proceder a notificar nuevamente conforme lo dispone el estatuto tributario, proceso que no se cumplió en transgresión de lo ordenado por el artículo 568 del ET”.


A pesar de que incurrió en ese yerro, “…procede a fijar ilegalmente el Edicto No 42 el día 02 de mayo de 2012”.

Solo se enteró de esa citación el 28 de octubre de 2013, cuando la3

D. le remitió el oficio 1-13-201-403-1121, al responderle una petición que había formulado el 30 de septiembre de 2013.


Al no notificar en debida forma la citación (en los términos del artículo 568 del ET), estima que “…hasta la fecha no se ha notificado en legal forma la Resolución Recurso de Reconsideración No 13201201200006 de abril 16 de 2012, de donde se concluye que no se ha constituido el título ejecutivo”.


En tal virtud, “…no existe título ejecutivo, y sobre este supuesto título la DIAN profirió y sustentó el Mandamiento de Pago No 20130302000212 de octubre 21 de 2013, por valor total de $80.760.000, mandamiento de pago que carece de eficacia jurídica”.


Contra el referido mandamiento propuso esa excepción, pero fue rechazada el 18 de diciembre de 2013, y al ser recurrida fue confirmada el 18 de marzo de 2014.


b.- La obligación no es clara, ni expresa, ni actualmente exigible y no se encuentra debidamente ejecutoriada.


Teniendo en cuenta que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración 132012012000006 de abril 16 de 2012 no se encuentra en firme, porque contra la misma “…pesa un proceso


administrativo de Restitución de Términos, se impugna la falta de ejecutoria de la citada Resolución…”. Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 829 del Estatuto T., no estamos en presencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, “…porque cursa el presente análisis contencioso, en donde se solicita la declaratoria de nulidad de la actuación en la vía gubernativa…”.


“Sin lugar a dudas, el supuesto de hecho establecido en el Estatuto T., entiende ejecutoriado el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, cuando las acciones de restablecimiento del derecho no se hayan decidido en forma definitiva”, Por lo tanto, “La DIAN carece de título ejecutivo idóneo que preste mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, toda vez que no existe un acto administrativo ejecutoriado, y como consecuencia no consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible”.


c.- Falsa motivación.


Retomando los argumentos esbozados en los cargos anteriores, precisa que la D. incurrió en un error al concluir equivocadamente que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 2012, a sabiendas de que la notificación de la misma no se realizó en debida forma, vulnerando el artículo 29 de la Carta Política.

Insiste que dicha determinación aún no ha sido notificada, “…porque en4

la parte final de la página 4 del acto acusado, se advierte que el acto “fue devuelto”, y en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto Ley 0019 de 2012, se practicó la notificación mediante el Aviso en el Portal Web de la DIAN.


Olvidó la DIAN que la actora invocó una dirección procesal conforme al derecho que le otorga el artículo 564 del estatuto tributario, de manera que la notificación sólo debió practicarse a esa dirección que existe, es real y de manera inexplicable el correo aparece devuelto.


La DIAN acudió a un sistema diferente de notificación como el artículo 62 del Decreto Ley 0019 de 2012, que hace relación a ritualidades que regulan las notificaciones de carácter general, regidas por la norma general, pero no aplicable al caso en estudio en donde la actora se acogió al sistema “especial” de notificación, regulado por legislación especial, el artículo 564 del estatuto tributario…”.


Aunque en el escrito en que formuló las excepciones se informó que la dirección procesal es la carrera 16 No 94-14 de Bogotá, con la sola manifestación del correo de que “faltan datos” (aunque los mismos están completos), “…la DIAN no tomó las medidas de agotamiento de la notificación a la dirección especial y procesal que se señaló sino que tomó el camino más fácil de recurrir a la notificación supletoria por publicación en el Portal Web DIAN, incurriendo en violación del debido proceso…” (f. 3 y ss. cuad. 1).


2.- La oposición.


La D. descorrió el traslado dentro del término legal; aceptando la mayoría de los hechos relacionados con el trámite administrativo y aclarando que los actos que sirven de fuente al título ejecutivo se encuentran debidamente ejecutoriados. Por lo tanto, se opone a la prosperidad de las pretensiones, y en esencia, refiere lo siguiente:


a.- Luego de referirse a las diferentes etapas que se surtieron en la fase de la discusión del impuesto de renta de la anualidad 2005; precisa que después de que se surtió la ejecutoria de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el 21 de octubre de 2013 se profirió el mandamiento de pago contra la contribuyente; en razón a que se constituyó contra ella una obligación, clara, expresa ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR