Sentencia de Primera Instancia Nº 2019 - 00403 del Tribunal Administrativo de Nariño, 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972732559

Sentencia de Primera Instancia Nº 2019 - 00403 del Tribunal Administrativo de Nariño, 03-02-2021

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente2019 - 00403
Número de registro81554980
MateriaTESIS: LESIVIDAD/ PENSION DE VEJEZ INPEC/ La prestación se le reconoció antes de que entrara en vigencia el Decreto 2090 de 2003, o sea, cuando estaba vigente el Decreto 407 de 1994 que autorizaba la aplicación del régimen especial, sin tener en cuenta el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, pero, aún más, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 al cual hace referencia el apoderado demandante, sin tener en cuenta que, igualmente, en el parágrafo 5º del artículo 1 de este Acto se exceptuó de la limitación de factores salariales para conformar el ingreso base de liquidación pensional a empleados de la naturaleza del señor Cusis Arias.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Restablecimiento del derecho

2019 - 00403

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Vs.

Claudio Ramiro Cusis Arias

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Vista la nota secretarial que antecede, y sin que se advierta la existencia de peticiones que no se resolvieron, o nulidades que se deban declarar en forma oficiosa, decide esta Corporación el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoara la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en contra del señor C.R.C.A..

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor C.R.C.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 10470 de 6 de junio de 2003, 37222 de 9 de agosto de 2007, UGM 34774 de 23 de febrero de 2012, y RDP 2368 de 24 de enero de 2014, por medio de las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE reconoció y, posteriormente, reliquidó una pensión de vejez en favor del señor C.R.C.A.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene al accionante a devolver todos los dineros recibidos, por concepto del ilegal reconocimiento y reliquidación de su pensión de jubilación, debidamente indexados, y con el retroactivo correspondiente.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones, se consignaron así en el libelo inicial:

“1. El señor C.R.C.A., nació el día 20 de mayo del año 1956.

2. El señor C.R.C., prestó sus servicios en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC en calidad de DRAGONEANTE, desde el 23 de junio de 1981 hasta el 30 de diciembre de 2006.

3. EL último lugar de prestación de servicios del demandado fue en el municipio de Ipiales (N).

4. Mediante Resolución Nro. 09424 del 19 de diciembre de 2006 y a partir del 31 de diciembre de 2006, el señor C.R.C., fue retirado del servicio oficial.

5. A través de la Resolución Nro. 10470 del 06 de junio de 2003, la extinta CAJANAL reconoció una pensión de vejez conforme a la Ley 32 de 1986 en favor del demandado liquidada con el 75% del IBL del promedio de los últimos 8 años y 4 meses de salario cotizados entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de julio de 2002 en cuantía de $566.964.29 efectiva a partir del 01 de agosto de 2002, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo.

6. Por medio de la Resolución Nro. 37222 del 09 de agosto de 2007, la extinta CAJANAL reliquido la pensión de vejez del señor C.R.C., teniendo en cuenta el régimen de transición y liquidando con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio entre el 01 de enero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2006, elevando la cuantía de la misma a la suma de $658.532.25, efectiva a partir del 01 de enero de 2007.

7. De similar forma, con la Resolución Nro. UGM 34774 del 23 de febrero de 2012, la extinta CAJANAL reliquidó nuevamente la prestación pensional, liquidando con el 75% sobre el salario de 10 años entre el 01 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 2006, elevando la cuantía de la misma a la suma de $777.020,73 efectiva a partir del 01 de enero de 2007 pero con efectos fiscales a partir del 03 de mayo de 2007 por prescripción trienal.

8. Así mismo, con la Resolución Nro. RDP 2368 del 24 de enero de 2014, la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales - UGPP reliquidó la pensión de vejez liquidando con el 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios y rentas cotizados entre el 01 de enero de 2006 al 30 de diciembre de 2006, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.074.966 efectiva a partir del 01 de enero de 2007 pero con efectos fiscales a partir del 23 de diciembre de 2010 por prescripción trienal.

9. No obstante lo anterior, el señor C.R.C., no contaba con 40 años de edad ni con 15 años de servicios para el día 1 de abril de 1994, fecha límite para cumplir los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición.”.

TRÁMITE IMPARTIDO

La demanda se presentó el 26 de julio de 2019, y correspondió, por reparto, a quien actúa como Magistrada ponente (F. 301). Mediante proveído de 12 de diciembre de 2019 se admitió la demanda, y se ordenó notificar a los sujetos procesales (Fs. 303 y 304). En la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar (Fs. 11 C. 2).

El 4 de mayo de 2018, con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, el señor C.R.C.A. contestó la demanda y se pronunció en relación con la medida cautelar (Fs. 325 a 335 y 14 a 24). A través de auto de 2 de julio de 2020, la Corporación negó la medida cautelar, decisión que fue recurrida con escrito de julio de 2020. Mediante providencia de 9 de septiembre de 2020, se resolvió no reponer la decisión contenida en el auto de 2 de julio de 2020.

El 23 de octubre de 2020 se convocó a audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2020. En ella se agotaron las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación (fracasada), y se decidió tener como pruebas los documentos que se allegaron con la demanda.

En esta misma audiencia se decretaron las pruebas documentales que solicitó la parte demandante, y se fijó, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas, la del 19 de noviembre de 2020, la cual se llevó a efecto conforme a su programación, y se incorporaron las pruebas que fueran decretadas.

Entre el 20 de noviembre de 2020 y el 3 de diciembre del mismo año se corrió traslado para que las partes presenten sus alegaciones finales y, para que el señor agente del Ministerio Público rindiera su concepto. En el término concedido, las partes demandante y demandada presentaron escrito de alegatos. El señor agente del Ministerio Público no emitió concepto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte accionada contestó...

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