Sentencia Primera Instancia Nº 41-001-33-33-006-2018-00149-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972733218

Sentencia Primera Instancia Nº 41-001-33-33-006-2018-00149-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-12-2021

Número de registro81592147
Número de expediente41-001-33-33-006-2018-00149-01
Fecha07 Diciembre 2021


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO



Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)



DEMANDANTE: J....D....M. ROJAS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN: 41-001-33-33-006-2018-00149-01



Aprobado en Sala según Acta No. 068 de la fecha.



ASUNTO



Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde se prestaron los servicios; y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.



1. LA DEMANDA (fls. 1 a 14).



J.D.M.R., por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad de las Resoluciones 3085 del 23 de abril de 2019 y 270 de 5 de julio de 2019 expedidas por el Departamento del H.; y el oficio No. 2019PQR00001876 del 22 de abril de 2019 y la Resolución No. 398 del 20 de mayo de 2019 expedidos por el Municipio de G., que le negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre él y las entidades demandadas en el periodo comprendido entre 1984 y 1993.


A título de restablecimiento del derecho pretende se declare que el señor J....D....M....R. laboró ininterrumpidamente desde el año


1984, y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria, así como el reconocimiento del tiempo laborado para efectos pensionales. Además, que se realice la actualización de las sumas adeudadas por concepto de “mesadas pensionales (…) desde el año 2018 (Ley 33 de 1985) hasta la fecha”.


Por último, que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem; se materialicen los principios de favorabilidad de in dubio pro operario; se acaten una serie de sentencias de la Corte Suprema de Justicia y se condene en costas a la parte demandada.


De otra parte, la parte actora adicionó la demanda en lo que atañe a las pruebas y pretensiones, estas últimas, solicita que se dicte sentencia constitutiva” en aplicación a la sentencia del 19 de febrero de 2019 proferida por el Consejo de Estado radicado No. 2000-034491. (fl. 161 a 162).


1.1. Se fundamenta en los siguientes HECHOS:


La Gobernación del H.- Secretaría de Educación profirió la Resolución No. 3085 del 23 de abril de 2019, por la cual rechazó la existencia del contrato realidad entre esa entidad y el señor J....D....M....R., el pago del auxilio de las cesantías, prima de servicios y salario por vacaciones, desde el año 1984 hasta 1993.


El señor J....D....M....R. interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la anterior decisión, siendo confirmada mediante Resolución 0270 de 2019 y notificada el día 9 de julio de ese mismo año.


El municipio de G. expidió oficio radicado con el No. 2019PQR00001876 el 22 de abril de 2019, por la cual rechazó la existencia del contrato realidad con el señor J.D.M....R., el pago del auxilio de las cesantías, prima de servicios y salario por vacaciones, desde el año 1984 hasta 1993.


El señor J....D....M....R. interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación frente a la decisión administrativa del municipio de G., siendo confirmada mediante Resolución 398 de 20 de mayo de 2019 (fl. 31 a 37)



1 La parte actora adicionó el libelo según memorial del 16 de enero de 2020 (fol. 161), siendo admitida por auto calendado 10 de febrero de 2020 (fl. 192), cuyo traslado venció en silencio (anexo 2 expediente digital).


Según constancias expedidas por el director de Núcleo No. 37 de la Secretaría de Educación Departamental y de la Rectora de la I.E. S. de G. el señor J.D.M.R. laboró como docente por contrato en el Centro Docente El Piñal entre el año 1984 y 1993.


El señor J.D.M.R. fue vinculado como docente de planta a partir del 21 de diciembre de 1993.


1.2Normas y Concepto de Violación:


Señala como transgredidos los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución

Política; artículo Leyes 72 de 1931, 64 de 1946, 4ª de 1966, 43 de 1975, 70 de

1988, 91 de 1989, de 1992, 60 de 1993 artículo 6º, y 115 de 1994 artículo

115; y los Decretos 1054 de 1938, 2939 y 484 de1944, 2922 de 1966, 3193 de

1968, 1848 de 1969, 2477 de 1970, 2277 de 1979 artículo 36 y 1381 de 1997.


Indica que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad, por cuanto la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo de la Ley 60 de 1993, concluyó que las funciones de los docentes no se pueden desempeñar a través de contratos de prestación de servicios, en la medida que su ejercicio se encuentra subordinado a los reglamentos propios del sector de la educación. De ahí que, como se cumplieron los presupuestos de una relación laboral, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, tiene derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales causadas, como lo son el auxilio de las cesantías, la prima de servicios y salario por vacaciones, desde el año 1984 hasta 1993.



2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA



2.1. Departamento del H. (fl. 87 a 107)


Descorrió el término de traslado a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones y argumentando que el acto administrativo acusado fue proferido respetando los mandatos constitucionales y legales.


Que compete a la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios y por su puesto la naturaleza del contrato estatal, en tanto que hay que indicar que las entidades públicas no cuentan con


el personal suficiente para realizar sus actividades cotidianas y por ello están facultadas para contratar personas naturales para suplir esa necesidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.


Propuso como excepciones las que denominó: Inepta demanda por falta de agotar el requisito de previo de procedibilidad”, “Inexistencia del derecho reclamado”, “Prescripción”, “Cobro de lo no debido” y “Genérica”


2.2. Municipio de G. (fl. 147 a 152)



Contestó la demanda indicando que esa entidad actuó dentro de los límites y competencias que le asigna la Constitución y la Ley.

Que el municipio de G. no suscribió contrato de prestación de servicio alguno con el señor J.D.M.R., y la demanda carece de soportes que demuestren la veracidad de los hechos que en ella se consignan.


Formuló las siguientes excepciones: Falta de requisitos para el reconocimiento de una relación laboral para con el municipio de G. H.”, “Inexigibilidad del pago de la sanción moratoria”, “Falta de legitimación en la causa por parte del municipio de G. H.”, “Prescripción trienal extintiva" y “Genérica”.



3. AUDIENCIA INICIAL



Una vez ejecutoriada la providencia2 que resolvió las excepciones formuladas por las entidades demandadas, por auto de 19 de abril de 20213 se convocó a las partes para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA; en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, que fueron incorporadas y practicadas en la diligencia de que trata el artículo 181 ibídem, celebrada el 13 de julio este mismo año4. Seguidamente, se prescindió de la realización de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA,



2 Por auto calendado 12 de febrero de 2021se difirió para su análisis en la sentencia la resolución de las excepciones mixtas de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de G. y la de prescripción propuestas por esa misma entidad y el Departamento del H.. Adicionalmente, se declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotar el requisito de procedibilidad alegada por el Departamento del H. (Anexo 004 expediente digital)

3 Anexo 008 expediente digital

4 Anexo 016 expediente digital


y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito.


4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN



4.1. De la parte actora (Anexo 020 expediente digital).


Reitera los argumentos del escrito de la demanda, la pretensión de nulidad del acto administrativo acusado y de declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes. Afirma que tanto el Departamento del H. como el Municipio de G. son responsables por las acreencias laborales en favor del docente J....D....M....R..


4.2. Departamento del H. (Anexo 019 expediente digital)


Solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, argumentando que los únicos tiempos de servicios acreditados en el proceso son los correspondientes a los años 1984 a 1987, cuando el señor J....D....M....R. fue contratado como docente en virtud del programa Solución Educativa para prestar sus servicios en el centro docente rural El Piñal, no obstante, no allegó al proceso contratos u órdenes de prestación de servicio y las certificaciones obrantes en el pro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR