SENTENCIA DE RESP FISCAL nº 11001-03-26-000-2016-00113-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187103

SENTENCIA DE RESP FISCAL nº 11001-03-26-000-2016-00113-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2016-00113-00
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / SENTENCIA ANTICIPADA – Adecuación del trámite para dictar sentencia anticipada / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS

SENTENCIA ANTICIPADA – Adecuación del trámite procesal para dictar sentencia anticipada

El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada, toda vez que únicamente se allegaron pruebas documentales, no es necesario practicar pruebas y el asunto en cuestión aborda un tema de pleno derecho, no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las medidas pertinentes para adecuar el trámite al citado Decreto, […] Conforme a lo anterior, el Despacho dará aplicación a lo reglado en la anterior norma, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 806 de 2020, con el que “se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” y en los artículos y de la misma norma, […] En desarrollo de lo anterior, (i) revisado el término para contestar la demanda, se evidencia que fue presentada oportunamente; (ii) se reconcerá personería para actuar al apoderado de la parte demandada; (iii) se resolverá la excepción previa de inepta demanda (iv) se tendrán como pruebas allegadas las documentales presentadas con la demanda y su contestación; (v) se adoptarán las medidas necesarias para otorgar a los sujetos procesales la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, y de esa forma se les correrá el traslado para alegar por escrito, en providencia posterior, por el término de diez (10) días, dentro del cual el agente del Ministerio Público podrá rendir su concepto; y (vi) surtido el traslado se proferirá sentencia anticipada por escrito. Teniendo en cuenta que, los sujetos procesales que integran el presente proceso, han sido notificados de las actuaciones previas, se infiere que cuentan con los documentos necesarios para presentar sus alegaciones, aun así, con el objeto de garantizar su derecho de acceso al expediente podrán señalar si les faltan algunos de ellos, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto, para que así lo manifiesten. El escrito en el que se haga tal manifestación deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dispuesto por la Secretaría de esta sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4° del mencionado Decreto y remitan copia digital de los documentos que requieran los demás. De ser necesario, por Secretaría se tomarán las medidas adicionales tendientes a suministrar las piezas del proceso requeridas o para coordinar el acceso al expediente. Lo anterior se cumplirá antes de correr el término del traslado para alegar de conclusión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 806 DE 2020ARTÍCULO 3 / DECRETO 806 DE 2020ARTÍCULO 4

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS – Deben resolverse en la audiencia inicial / EXCEPCIONES PREVIAS – Presupuestos para resolverlas teniendo en cuenta la emergencia sanitaria por la pandemia

El artículo 180 del CPACA, prevé la manera en que se debe adelantar el trámite de la audiencia inicial en un proceso […] De la lectura del anterior artículo se entendería que las excepciones presentadas por la parte demandada deberían ser resueltas en el curso de la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA, sin embargo, a partir de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, y de las medidas adoptadas durante esta, entre ellas, la expedición del Decreto 806 de 2020, con el que, entre otras disposiciones, se modificó el trámite de excepciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / DEMANDA – Concepto / DEMANDA – Finalidad / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Presupuestos para la configuración

En el sub judice, el apoderado de la demandada contestó la demanda dentro del término oportuno, presentó poder conforme los requisitos del Código General del Proceso, y formuló las excepciones de inepta demanda, presunción de legalidad del acto administrativo demandado y falta de causa para impetrar la presente acción, estas últimas, por tratarse de cuestiones que atañen el fondo del asunto, serán resueltas en sentencia anticipada. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formuló la excepción de inepta demanda, alegando que la accionante no fue clara al plantear el concepto de violación y mostrar así la transgresión de la normativa superior con la Resolución demandada. Adujo que, en la demanda únicamente se citaron una serie de normas que aparentemente fueron vulneradas, y que, los conceptos de violación son infundados y no son correctos. […] La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, la demanda es el instrumento mediante el que se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener la resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso judicial, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues este debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma. Es así como el CPACA reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. En este sentido, el citado artículo 162 señala los requisitos de la demanda tratándose del acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […] De acuerdo con lo anterior, es preciso considerar que la inepta demanda se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos mencionados. Una vez estudiado el contenido de la demanda, el Despacho observa que esta cumple con todos los requisitos del artículo 162 del CPACA, y, respecto al argumento expuesto por la parte excepcionante, en efecto, se evidencia que la actora realizó una lista de varias disposiciones, que considera trasgredidas con la resolución demandada, cita que complementó con la formulación tres cargos: 1) inexistencia de la figura administrativa de sustracción parcial y temporal de zona de reserva, 2) incumplimiento a la aplicación del principio de prevención y precaución en el marco de la constitución ecológica y, 3) vulneración del derecho fundamental del agua; en los que expuso ampliamente las presuntas vulneraciones a cada artículo de las normas constitucionales y legales que considera quebrantadas. […] En relación con el argumento expuesto por el demandado, respecto a “que los conceptos de violación son infundados y no son correctos”, se precisa que dicha aseveración constituye la consideración de fondo, y que integran el pronunciamento, en sí, que decidirá sobre la nulidad del acto administrativo demandado. Con lo anterior es evidente que no se configura la excepción de inepta demanda, debido a que se especificó en concreto el motivo a demandar la Resolución 814 del cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009), expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 2015, exp. 26408.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR