SENTENCIA DE RESP FISCAL nº 20001-23-33-000-2013-00105-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190560

SENTENCIA DE RESP FISCAL nº 20001-23-33-000-2013-00105-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente20001-23-33-000-2013-00105-01
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / APORTES PENSIONALES - Imprescriptibilidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedencia

Es importante resaltar que la pretensión tendiente a que se declare la existencia de un contrato realidad implica la reclamación del pago de los aportes pensionales, derechos éstos que revisten el carácter de imprescriptibles, comoquiera que atañen a derechos fundamentales. De ahí, que dicha pretensión, según se sostuvo en la sentencia de unificación, también se encuentre exceptuada del presupuesto procesal de la caducidad del medio de control. Así las cosas, tal como se infiere de la sentencia de unificación, en asuntos como el presente donde se encuentran pretensiones exceptuadas del estudio de la caducidad del medio de control, puesto que, en el caso del contrato realidad, está en discusión el derecho pensional, el cual comporta una prestación periódica, la decisión de este presupuesto procesal necesariamente debe ser trasladada a la sentencia, para que allí se determine la prosperidad o no de la relación laboral disfrazada a través de un contrato de prestación de servicios y la suerte de todas las súplicas condenatorias invocadas en la demanda. Lo anterior impide no sólo el rechazo pleno de la demanda o la terminación total del proceso, sino también el trámite parcial de las peticiones de restablecimiento del derecho sin que se haya definido la petición principal de declaratoria en esta clase de litigios, para que, en la última etapa judicial, una vez analizados los elementos de la relación laboral, se estudie, además de la pretensión de los aportes a pensión, que se recuerda goza de la exención del requisito de caducidad, las que sí se encuentran sometidas al término de los 4 meses, esto es, dilucidarse si están o no afectadas por la mencionada figura adjetiva, con su respectiva consecuencia procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R. número: 20001-23-33-000-2013-00105-01(3007-13)

Actor: AMADA ROSA PIMIENTA MERIÑO

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Apelación contra auto que rechazó la demanda.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 20 de junio de 2013, a través del cual rechazó por caducidad la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones:

La señora A.R.P.M. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Valledupar, en la cual pretendió lo siguiente:

«1. Que se declare la nulidad del acto administrativo, toda vez que la contestación del derecho de petición fue negativa, por el hecho de que la autoridad competente resuelve a través del acto administrativo de fecha 13 de agosto de 2012 expedido por el secretario de educación del municipio de Valledupar (Cesar), donde finalmente responde que mi apoderada estaba vinculada con el municipio a través de contratos de prestación de servicios regulados por la ley 80 de 1993.

Además, textualmente continúa afirmando lo siguiente que: los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones sociales que está reclamando, tampoco al pago de las cotizaciones de pensiones, salud y aportes a la caja de compensación familiar.

[…]

2. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho condenar al demandado a reconocer, liquidar y pagar al (sic) demandante los salarios y prestaciones sociales ostentados por mi representada en los años relacionados y previamente detallados seguidamente y en documentos adjuntos.

[…]

3. Que se condene al demandado a reconocerle y pagarle al (sic) demandante debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de sus salarios las prestaciones sociales, conforme a los años relacionados y previamente detallados seguidamente y en documentos adjuntos.

4. Que se condene a cancelar intereses moratorios de la deuda adquirida por el demandado a favor de mi representado (sic) desde el primer día de incumplimiento a la fecha actual de pago.

5. Que se condene al demandado a cancelar la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, contemplado en el decreto 1582 del 1998 y el artículo 99 numeral 3 ley 50 de 1990, las cuales por derecho fueron adquiridas y hoy reclamadas por mi poderdante.»

PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 105 a 110)

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 20 de junio de 2013, rechazó por caducidad la demanda. Para el efecto indicó que la demandante tenía un término de 4 meses contados a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto acusado para demandarlo judicialmente. Sin embargo, como en el expediente no obra prueba de la notificación del acto administrativo y en la demanda no se hace referencia a ello, se entenderá que se realizó el mismo día de expedición, es decir, el 13 de agosto de 2012.

En consecuencia, a partir del 14 de agosto de 2012 empezó a correr el término, el cual vencía el 14 de diciembre de 2012. No obstante, la solicitud de conciliación se radicó el 12 de diciembre de ese año, lo que suspendió el término por 3 meses (artículo 21 Ley 640 de 2001) y extendió el plazo hasta el 4 de marzo de 2013. Luego, cuando se presentó la demanda en la oficina judicial el 20 de marzo, ya había operado la caducidad.

RECURSO DE APELACIÓN (folios 111 a 114)

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Para sustentar el medio de impugnación expuso que, a finales del mes de agosto de 2012, aproximadamente entre el 28 y 30 de ese mes y año, el municipio de Valledupar notificó el acto administrativo correspondiente al agotamiento de la actuación administrativa, para lo cual refirió que, se habla de fecha aproximada debido a que no se tuvo la precaución de firmar el documento de recibido de tal notificación.

Precisó que radicó solicitud de conciliación el 12 de diciembre de 2012, cuando habían transcurrido 106 días, teniendo como referencia de notificación el 28 de agosto de 2012, por lo que restaban 14 días para cumplirse los 4 meses de caducidad. El día 14 de marzo de 2013 se realizó la audiencia de conciliación a la cual le fue imposible asistir al apoderado del demandante, situación por la cual se presentó la correspondiente excusa y fue aceptada el 18 de marzo de 2013, fecha en la que se levantó el acta con la certificación de no conciliación y posteriormente se radicó la demanda el 20 de marzo de 2013, es decir, 8 días antes de cumplirse la caducidad.

Señaló que para el 12 de octubre de 2012 se presentó un paro judicial convocado por el sindicato de la Rama Judicial, por lo que la seccional del Cesar cesó actividades y las reanudó el 28 de noviembre de ese año hasta el 12 de diciembre, fecha en que ingresaron en vacancia judicial.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de junio de 2013, que rechazó la demanda, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, este auto se profiere por la subsección en virtud de que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

  1. ¿Debió el Tribunal Administrativo del Cesar estudiar la caducidad en la admisión de la demanda, cuando lo que se discute es la declaratoria de existencia de una relación laboral «contrato realidad», donde están involucrados derechos laborales de naturaleza periódica, como lo son las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones

La tesis que...

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