Sentencia San Agustín Eventos Y Turismo S.A.S. vs Corporación San Agustín - Núm. 4, Junio 2022 - Boletín Jurídico Serrano Martínez - Noticias - VLEX 942173647

Sentencia San Agustín Eventos Y Turismo S.A.S. vs Corporación San Agustín

PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.

Fecha: 30/06/2022

Radicado: 21-240221

Demandante: San Agustín Eventos Y Turismo S.A.S.

Demandados: Corporación San Agustín.

Funcionario: Juan David González Palma.

[ANTECEDENTES]

Se procederá a emitir sentencia que defina esta instancia.

Consideraciones

Con base en lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, entraremos directamente a analizar los hechos y pruebas de la demanda, a fin de resolver sobre los puntos planeados en la fijación de litigio. Teniendo en cuenta lo anterior, la labor de este despacho consistirá en lo siguiente:

Primero: determinar si San Agustín Eventos y Turismos S.A.S., es titular de las marcas mixtas San Agustín Banquetes y San Agustín Viajes y Fiestas, concedida bajo los certificados de registros números 279845 y 354329, para distinguir productos y servicios de las clases 39, 41 y 43 de la clasificación internacional de Niza.

Segundo: establecer si la sociedad San Agustín Eventos y Turismo S.A.S., tiene protección marcaría sobre los servicios de educación o formación.

Tercero: determinar si San Agustín Evento y Turismos S.A.S., es titular del nombre comercial denominado San Agustín.

Cuarto: establecer si Corporación San Agustín se encuentra infringiendo las marcas de titularidad de la sociedad San Agustín Eventos y Turismos S.A.S., y el nombre comercial denominado San Agustín.

Quinto: determinar si Corporación San Agustín, realizó actividades que tuvieran como objeto o efecto, crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento de la sociedad San Agustín Eventos y Turismos S.A.S.

Sexto: establecer si Corporación San Agustín, realizó o se encuentra realizando aseveraciones o manifestaciones contrarias a la realidad, en contra del establecimiento de comercio de las prestaciones mercantiles de la Sociedad San Agustín Eventos y Turismos S.A.S.

Séptimo: establecer si Corporación San Agustín, ejecutó conductas contrarias de los usos honestos en materia comercial o industrial y a las sanas costumbres mercantiles.

Octavo: establecer si Corporación San Agustín, se aprovechó para beneficio propio de la reputación industrial, comercial o profesional de San Agustín Eventos y Turismos S.A.S.

Noveno: establecer si Corporación San Agustín, ha imitado de manera minuciosa y exacta las prestaciones de San Agustín Eventos y Turismos S.A.S.

Décimo: de ser ciertos los supuestos fácticos de la demanda, establecer si con dichos comportamientos, Corporación San Agustín, incurrió en los actos de competencia desleal de violación a la prohibición general, confusión, engaño, imitación y explotación de la reputación ajena consagrada el artículo 7, 10, 11, 14 y 15 de la Ley 256 de 1996.

Contestación de la demanda

La parte demandada presentó las siguientes excepciones de mérito, que tienen que ver con coexistencia pacífica de las partes y abuso del derecho, inexistencia de la infracción y también, falta de legitimación en la causa por pasiva, que si bien, fue titulada como si se tratara de una excepción previa la misma corresponde a una excepción del mérito.

Comenzaremos en lo que tiene con lo que tiene que ver con la infracción de derechos de propiedad industrial:

[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]

El artículo 238 de la decisión 486 de 2000, permite que el titular de un derecho de propiedad industrial, entable acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho; por su parte, el artículo 154 de la misma decisión señala que: “el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la marca ante la respectiva oficina nacional competente”. Precisado lo anterior, acorde con las certificaciones que obran en los consecutivos 40 y 49 del expediente digital, emitidas por la Secretaria General a doc de la delegatura para la propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se puede evidenciar que la sociedad San Agustín Eventos y Turismos S.A.S., el titular de los siguientes signos: San Agustín Banquetes mixta de la clase 41 certificado 274895, registrada para identificar los servicios de esparcimiento, actividades deportivas y culturales, organización de eventos, vigente hasta el 25 de febrero de 2024; y San Agustín Viajes y Fiestas mixta de la clase 39, concedida bajo el certificado 354329, registrada para identificar servicios de transporte, embalaje y almacenaje de mercancía, organización de viajes, vigente hasta el 30 de mayo de 2028.

En ese orden de ideas, siendo la sociedad San Agustín Eventos y Turismos S.A.S., titular de las marcas aludidas anteriormente, se encuentra legitimada para iniciar la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, objeto del presente asunto.

[INFRACCIÓN MARCARIA]

Acorde con los fundamentos de derecho, invocados en la demanda, el despacho se referirá en la presente sentencia a las infracciones consagradas en los literales A y D del artículo 155 de la decisión 486 de 2000, normas que señalan lo siguiente: “literal a: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejantes sobre productos para los cuales se ha registrado la marca, sobre productos vinculados a los servicios para los cuales estas se ha registrado o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos”; “literal d: usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular de registro, tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idéntico, se presumirá que existe riesgo de confusión”.

Antes de abordar lo concerniente a la infracción de la marca de titularidad de la demandante. Se debe recordar que la parte demandada Corporación San Agustín, es titular del siguiente signo, que tiene que ver con o que se denomina Instituto Tecnológico San Agustín, es una marca mixta, registrada para los servicios de las clases 35 y 38, concedidas bajo el certificado 637370, lo que tiene que ver con los servicios de la clase 35 encontramos que se refiere a publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina; y lo que tiene que ver con la clase 38 encontramos telecomunicaciones, internet, páginas web, E-mail corporativo, radio, televisión. Esta marca mixta se encuentra vigente hasta el 9 de enero de 2030.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha señalado lo siguiente, sobre la función que cumplen las marcas en el mercado “las Marcas como medio de protección al consumidor, cumplen varias funciones distintivas, de identificación, de origen de los bienes y servicios, de garantía, de calidad, función publicitaria, competitiva, etcétera. De ellas, y para el tema que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otros. Las restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin esta, no existiera el signo marcario”. Corresponde a la interpretación prejudicial del 7 de agosto de 1995, procesos 04IP94.

Pues bien, examinados los certificados marcarios de la parte demandante, se advierte que dicha sociedad, no tiene incluido dentro de los servicios reconocidos en la actualidad, lo referente a los servicios de educación o formación; de esta forma, resulta improcedente que la accionante, se quiera robar o atribuir un derecho que no tiene reconocido expresamente por la autoridad de registro.

De otro lado, si bien se encuentra demostrado dentro del expediente que la parte demandada, tampoco tiene reconocido expresamente un derecho marcario que incluya los mencionados servicios, resulta necesario hacer una precisión en el sentido de que, si bien entre los servicios que le fueron reconocidos a la demandada, no se encuentra lo referente a los servicios señalados anteriormente, no puede ignorarse, que a la accionada le fue concedida la marca mixta Instituto Tecnológico San Agustín para identificar los servicios de publicidad, gestión de negocios, comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, telecomunicaciones, internet página web, E-mail corporativo, radio y televisión. No señalándose de manera concreta, a qué tipo de publicidad se está refiriendo el registro, por lo que el despacho encuentra que se puede utilizar para lo que tiene que ver con servicios de educación; en ese orden de ideas, resultaría desproporcionado, inclusive excesivo, prohibirle a la demandada, que se abstenga de realizar publicidad de sitios web o de gestionar negocios comerciales, relacionados con la actividad económica que realice en el mercado, como es la del servicio de educación, pese a que tiene una marca que le permite realizar este tipo de actividades, como fue la señalada anteriormente.

De esta manera, es dable señalar que, la sociedad demandante no cuenta con registros marcarios que le otorgaran protección sobre los servicios citados anteriormente, situación que impide inferir una infracción a las marcas de titularidad de la demandante, por parte del demandado. En esa medida, las capturas de pantalla aportadas con la demanda, contenidas en los folios 96 al 102 de la presentación página 10 del consecutivo cero del expediente digital, y que se reitera no poseen fecha de registro y son borrosas, carecen de eficacia probatoria para demostrar la infracción marcaria alegada en la demanda, por cuanto si bien en dichas imágenes se puede evidenciar, el ofrecimiento de programa educativo por parte de la demandada, utilizando la marca Instituto Tecnológico San Agustín o el signo Instituto Tecnológico San Agustín; también lo es, que el uso que estos hacen no se refiere a los productos sobre los que le fue otorgada la protección marcaría la parte demandada.

Pues contrario a ello, en las imágenes aportadas no se observa el ofrecimiento de los servicios de esparcimiento, actividades deportivas y culturales...

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