Sentencia Say David Quintero Ramírez Y María Del Pilar Quintero Ramírez vs Mercadeo y Moda S.A.S., Cimcol S.A., Acqua Power Center P.H. Y Vaxs S.A.S. - Núm. 5, Julio 2022 - Boletín Jurídico Serrano Martínez - Noticias - VLEX 942173656

Sentencia Say David Quintero Ramírez Y María Del Pilar Quintero Ramírez vs Mercadeo y Moda S.A.S., Cimcol S.A., Acqua Power Center P.H. Y Vaxs S.A.S.

PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL.

Fecha: 06/07/2022

Radicado: 20-277919

Demandante: Say David Quintero Ramírez Y María Del Pilar Quintero Ramírez

Demandados: Mercadeo y Moda S.A.S., Cimcol S.A., Acqua Power Center P.H. Y Vaxs S.A.S.

Funcionario: Camila Andrea Medina Gómez

[ANTECEDENTES]

En el entendido de que los presupuestos procesales se encuentran reunidos, se procederá a emitir sentencia que define esta instancia. Se procederá a emitir sentencia en la presente instancia.

[LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA]

Fueron las mismas las excepciones de mérito formuladas tanto por Mercadeo y Moda S.A.S., como la sociedad VAXS S.A.S.; es decir, estos alegaron que no existía legitimación o que era falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante.

En cuanto a los argumentos expuestos por Mercadeo y Moda, se tiene lo siguiente: “Said Say David Quintero Ramírez, no demostró siquiera sumariamente su relación, vínculo, causal o interés jurídico frente a CIMCOL S.A., Acqua Power Center P.H. y VAXS S.A.S.; por lo que no se configura el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activ y María. del Pilar Quintero Ramírez, no demostró, siquiera sumariamente, su relación, vínculo causal o interés jurídico frente a Mercadeo y Moda S.A.S., ni mucho menos del relato de los hechos de la demanda, se evidencia que esta, tenga la titularidad de los derechos de acción, respecto de la presunta competencia desleal alegada, puesto que no manifestó ni demostró que fuera un comerciante participante en el mercado, por lo que no se configura el presupuesto procesal de legitimación por activa”.

En relación con VAXS S.A.S., se indicó lo siguiente: “Say David Quintero Ramírez y María del Pilar Quintero Ramírez, no están legitimados en la causa para demandar VAXS S.A.S., por competencia desleal. Esta empresa no tiene ni ha tenido ningún tipo de relación comercial directa o indirecta con ellos; no son competencia ni horizontal ni vertical, ni directa ni indirecta, para la fecha en la que la sociedad abrió un almacén Chevignon en la ciudad de Ibagué hacía cerca de cinco meses, donde voluntariamente Say David Quintero había cerrado el único almacén que tuvo, y menos aún, con María del Pilar Quintero, que aquí es completamente inexistente cualquier tipo de relación comercial, y por lo mismo, menos de competencia desleal; María del Pilar, no es comerciante ni para la época de los hechos ni ahora, y no tenemos ni hemos tenido ninguna relación contractual con ninguno de los dos y tampoco extracontractual”.

Para resolver las excepciones de mérito que fueron propuestas, debemos tener en cuenta que conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 256 de 1996, como todos sabemos, hace referencia a la ley de competencia desleal, se indica lo siguiente: artículo 21, “en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 en 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados con los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley”, allí menciona un listado de las entidades que puede incluso interponer la acción por competencia desleal, para terminar indicando que la legitimación se presumirá cuando el acto de competencia desleal afecte a un sector económico en su totalidad o a una parte sustancial del mismo”.

La legitimación por activa en la lectura de este artículo, en material competencia desleal, la tiene quien participe en el mercado y cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal que son ilegales; en este caso, pues al ser dos demandantes, haré las debidas precisiones frente a cada uno de ellos; empezaré entonces por el señor Say David Quintero, considero que se encuentra legitimado, por cuanto demostró que para la fecha de ocurrencia de los hechos, era participante en el mercado, cómo, prestando el servicio de venta de ropa, específicamente de la marca Chevignon y ese aspecto se puede comprobar con las declaraciones de la parte demandante, así como también de la parte demandada, específicamente de Mercadeo y moda, y también, pues tenemos en el expediente los siguientes documentos: certificación expedida del 21 noviembre de 2017 por Mercadeo y Moda, en donde se indica que el demandante distribuye la marca Chevignon desde el mes de octubre de 2014 en la modalidad de franquicia, esto se encuentra en el consecutivo 1 memorial página 2 en el folio 48 del expediente digital; también se tiene una comunicación del 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual Mercadeo y Moda informan sobre la terminación del acuerdo comercial suscrito entre estas dos partes, esto está en el consecutivo 1 memorial página 2 folio 49 del expediente digital.

También está el acuerdo comercial suscrito entre la parte demandante Say David Quintero y Mercadeo y Moda, el registro está en consecutivo 1 memorial página 2 folio 50. Se tiene también el contrato de franquicia, celebrado incluso entre el demandante Say David Quintero y Tenis S.A., eso está en el consecutivo 3 memoriales página 2 folios 46 al 51 y se complementa con el consecutivo 4 memorial página 2 folios 1 al 22 del expediente digital.

Es así como se tiene lo planteado en la demanda, los intereses económicos del señor Say David Quintero, podrían verse afectados o al menos amenazados por los actos de competencia desleal de los que se acusa a las demandadas, bajo el entendido que podría verse abocado a no poder ejercer su actividad como comerciante debido a los actos de competencia desleal alegados, y eso lo pone en posición de legitimación para iniciar el presente proceso.

Continúo ahora con María del Pilar Quintero Ramírez, respecto a este extremo procesal se evidencia que no son ciertas las afirmaciones en las que basan sus excepciones de mérito Mercadeo y Moda y también la sociedad VAXS S.A.S., puesto que como se menciona anteriormente, la legitimación por activa en este tipo de procesos no se da por una relación comercial con los demandados específicamente, sino que la tiene cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado; esa circunstancia se encuentra acreditada en este caso, teniendo en cuenta, que existe material probatorio en el expediente que conlleva a determinar que María del Pilar Quintero demostró su participación en el mercado, cómo, celebrando un contrato de promesa de compraventa de unos locales comerciales, específicamente los locales 120 y 121 del centro comercial Acqua Power Center de Ibagué, en los que funcionó la franquicia de la marca Chevignon, contrato que como se mencionó anteriormente, fue celebrado entre Say David Quintero y Mercadeo y Moda y frente al cual esas circunstancias no tienen ninguna duda. Esos locales fueron entregados incluso para la ejecución o para que se pudiera ejecutar ese contrato de franquicia con Chevignon.

Es por lo anterior, que los intereses económicos de la señora María del Pilar Quintero, también podrían verse afectados o amenazados por los actos de competencia desleal de los que se acusa a la parte demandada, bajo el entendido que podría haberse abocada al no poder ejercer o actuar como comerciante debido a los actos de competencia desleal alegados y eso la pone en legitimación para iniciar el presente proceso. Por lo anterior, entonces, se tiene acreditado este primer presupuesto importante en una sentencia, en una acción como esta, y pues se declaran no probadas de las excepciones de mérito formuladas por el extremo que demandado, como son Mercadeo y Moda y VAXS.

Ahora, frente de a la legitimación por pasiva, es una circunstancia que también fue cuestionada por la sociedad VAXS, mientras la excepción denominada falta de legitimación por pasiva, en donde esta sociedad criticó lo siguiente:

VAXS S.A.S., es un tercero de buena fe, ajeno a todos los temas planteados por Say David Quintero y/o María del Pilar Quintero Ramírez, son unos simples arrendatarios de un local, que no es de ellos y que la empresa los arrendó con el único propietario que figura en el certificado de tradición para la época de los hechos. Actualmente, VAXS es un franquiciado del grupo Mercadeo y Moda para la ciudad de Ibagué, pero ni siquiera este hecho los vincula directa o indirectamente con Say David Quintero y menos con María del Pilar Quintero, solo se tiene un contrato de franquicia con Mercadeo y Moda, que ni siquiera da la exclusividad ni a VAXS ni al demandante en su momento, ya que este grupo en cualquier momento puede dar una nueva o varias franquicias en la ciudad Ibagué, y no nos queremos oponer, sino que es una decisión discrecional de esta empresa y no constituye ninguna falta ni competencia desleal, porque está en sus derechos constitucionales y contractuales, y es propio de la operación normal de los negocios del sector, es una práctica comercial normal y permanente, sin ningún tipo de cuestionamiento, ya que el hecho de tener competencia per se no lo convierte en desleal, nuestra relación con sus sectores de la demanda es casi inexistente, es indirecta. Igual sucede con las pretensiones, ya que no tiene que ver con mi poderdante directamente, ni son de su competencia”.

La norma, pues, que regula ese tema, es también la ley de competencia desleal, específicamente en el artículo 22, en donde se indica que las acciones previstas procederán en contra de cualquier persona, cuya conducta haya contravenido con la realización del acto de competencia desleal. Artículo 22, la legitimación pasiva “las sanciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal, si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta...

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