Sentencia de Segunda Instancia Acta: 066 Nº 41 001 33 33 006 2017 00334 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972736367

Sentencia de Segunda Instancia Acta: 066 Nº 41 001 33 33 006 2017 00334 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 16-11-2021

Número de registro81581124
Número de expediente41 001 33 33 006 2017 00334 01
Fecha16 Noviembre 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

M.P. Ramiro Aponte Pino


Neiva, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.


MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DMANDANTE:RUBY CASTILLO VARGAS Y OTRA DEMANDADO:INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR - ICBF

RADICACIÓN:41 001 33 33 006 2017 00334 01

PROVIDENCIA:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTA:066


I.- EL ASUNTO.


Resuelve la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 7 de noviembre de 2018.


II.- ANTECEDENTES.


1.-La demanda.


Actuando por conducto de apoderado judicial, las señoras RUBY CASTILLO VARGAS y E....P....Z. promueven el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, en procura

de que se declare la nulidad del oficio S-2017-239325-4100 del 10 de mayo de 2017, a través del cual, les negaron la existencia de una relación laboral, que de acuerdo con su parecer, se gestó desde ”la fecha de inicio de actividades como madre comunitaria” y el 31 de enero de 2014.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, deprecan el pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas durante ese lapso; que se liquide y pague la cuota parte de los aportes destinados al sistema de seguridad en salud y pensión; que se reconozca la indemnización por despido injusto, la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; y que las sumas resultantes sean debidamente indexadas.


De igual manera, solicitan el reconocimiento de perjuicios inmateriales. Amén de que se condene en costas.


1.2.- Fundamentación fáctica.


Como sustento de las pretensiones, aducen lo siguiente:


a.- Ingresaron al programa de hogares comunitarios del ICBF desde el 22 de octubre de 1997 y el de febrero de 2006, respectivamente.


b.- Durante su vinculación recibieron capacitaciones, cursos y talleres para desempeñar sus funciones; cumplieron órdenes y horario, diligenciaron planillas de asistencia y verificación de entrega de insumos, dieron estricto cumplimiento a las minutas nutricionales, y cumplieron los estándares de calidad establecidos en los instrumentos de verificación de estándares para unidades de servicio de hogares sustitutos para población con o sin discapacidad.


c.- La autoridad demandada ejerció la supervisión sobre el trabajo encomendado (a través de visitas de seguimiento y verificación) y tenía la potestad sancionatoria de ordenar el cierre del hogar comunitario (a través del coordinador del centro zonal).


d.- Por la labor desempeñada recibieron una remuneración mensual inferior al salario mínimo legal vigente, pero a partir del 1º de febrero de 2014, la entidad “empezó a pagar el respectivo SMLMV, prestaciones sociales

y sus aportes a la seguridad social integral a mi cliente”.2

1.3.- Fundamentación legal.


Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:


-Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 23, 25, 29, 43, 46,

48, 49, 53, 58, 83, 85, 87, 90, 93, 122, 123, 125, 209, 228, y 229.

-Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1, 9, 13, 14, 20, 21, 22, 23,

24, 38, 43, 45, 46, 47, 54, 57, 64 y 65.

-Ley 74 de 1968.

-Ley 51 de 1981.

-Ley 16 de 1972.

-Ley 319 de 1996.

-Ley 248 de 1995.

-Ley 22 de 1967.

-Ley 75 de 1968.

-Ley 7 de 1979.

-Ley 21 de 1982.

-Ley 89 de 1988.

-Ley 50 de 1990.

-Ley 1257 de 2008.

-Ley 1607 de 2012.

-Decreto 1398 de 1990.


-Recomendación 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo.

-Decreto 1340 de 1995.

-Acuerdo 50 de 1996 del ICBF.

-Acuerdo 21 de 1996 del ICBF.

-Resolución 706 de 1998.


Luego de hacer referencia a la actividad misional de la autoridad demandada, y de abordar el estudio de los principios superiores de la dignidad humana, igualdad, trabajo y seguridad social; concluyó lo siguiente:


“Además de la prestación personal de sus servicios, la madre comunitaria desde la creación misma del programa y en todo caso desde la fecha de su vinculación siempre ejerció su labor bajo estrictos lineamientos previamente establecidos por el I.C.B.F., sin margen de discrecionalidad en cuanto al modo de ejecución, horario de trabajo, por lo que debía observar de manera obligatoria las directrices impartidas, so pena de ser objeto de llamados de atención y sanciones que en el peor de los casos conlleva al cierre del Hogar Comunitario y por ende la pérdida de su empleo, lo que configura de manera inexcusable el factor subordinación, siendo un exabrupto afirmar lo contrario, pues nada más ajeno de la realidad sostener que bajo estas condiciones mi mandante desarrollaba una labor meramente voluntaria tal como lo contemplan normas jurídicas (Actos administrativo – Resoluciones, decretos, acuerdos) proferidos por la entidad demandada y como de manera reiterada le hicieron creer los funcionarios del I.C.B.F., en abuso del estado de necesidad por su condición de vulnerabilidad socioeconómica

y bajo grado de escolaridad”.3

Como fundamento, cita varios pronunciamientos jurisprudenciales constitucionales.


2.- La oposición.


Luego de referirse in extenso a los hechos (descalificando la mayoría de ellos), y de oponerse a las pretensiones, la apoderada del ICBF realizó las siguientes precisiones:


a.- Las demandantes no se vincularon como funcionarias ni contratistas de la entidad; destacando que dependen de las asociaciones de padres de familia y de otras organizaciones comunitarias que no hacen parte de la estructura administrativa del instituto. Por lo tanto, el único vínculo con éste es a través de un contrato de aporte. Aclarando que la vinculación de las madres comunitarias con las entidades en comento, está regulada por el Decreto 1490 de 2008.


b.- La remuneración que perciben del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar es un tipo de “beca”, asignada por el ICBF a las familias que atienden necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo social e individual de los niños de la población


más empobrecida del país. Incluso, reciben una cuota de participación, sobre lo aportado por los padres usuarios del programa (la cual, también está dirigida a la gestora comunitaria).


c.- En lo tocante con el sistema de seguridad social, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “las madres comunitarias quedaron cobijadas”; es decir, ellas y su núcleo familiar están afiliadas al régimen contributivo del sistema de salud (el 12% de la beca: el 4% asumido por ellas y el 8% restante por el estado). En materia pensional el aporte asciende al 12.5% de la beca: el 2.5% aportado por ellas y el 10% restante por el estado.


d.- A partir de la expedición del Decreto 289 de 2014 se estableció la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, siendo estas las Entidades Administradoras del Servicio –EAS–, es decir, quienes ostentan la calidad de empleadoras.


e.- Los contratos de aporte celebrados entre el ICBF y las personas naturales o jurídicas no generan una relación laboral, porque este vínculo solo se configura entre el operador del servicio y el personal vinculado para la prestación del mismo. De suerte que las madres comunitarias no son funcionarias o empleadas del ICBF, ni siquiera

contratistas, sino que dependen de las asociaciones de padres de familia 4

o de las entidades que administran los hogares de bienestar.


f.- En su opinión, no se encuentran demostrados los elementos estructurales de una relación laboral. Máxime, si se tiene en cuenta que en la planta de personal del ICBF no existe el cargo de madre comunitaria.


Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:


-Falta de legitimación en la causa por pasiva - Carencia del derecho reclamado - inexistencia de relación laboral.


Las pretensiones de la demanda deben atenderlas las asociaciones de padres de familia y las entidades administradoras del servicio (EAS), reiterando que su prohijada no tiene ningún vínculo laboral con las demandantes.


- Cobro de lo no debido Enriquecimiento sin causa.


“Al no existir laboral alguna entre las demandantes y el ICBF no hay la obligación pretendida por el apoderado en relación con el ICBF, ni se pueden reclamar derechos no adquiridos. Tampoco debe surgir el pago de prestaciones, indemnizaciones,


perjuicios, licencias, a cargo del ICBF, pues téngase de presente que las demandantes no han tenido vínculo laboral alguno con la entidad que represento…”.


-Prescripción.


En caso de proferirse un fallo adverso a sus intereses, solicita que se declare la prescripción trienal sobre los derechos pretendidos.


-Genérica.


“…ruego al despacho se sirva declarar de oficio toda excepción que encuentre probada aunque no se hubiera invocado…” (f. 104 y ss, cuad. 1).


3.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.


Evacuada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y, en su orden, las partes manifestaron lo siguiente:


a.- Parte actora.


Apoyándose en los medios de convicción recaudados (especialmente en los documentos y en los testimonios de O.R., M.R....L., C....J....L. y L....A....A., insiste que las

demandantes prestaron ininterrumpidamente servicios personales en el5

ICBF,sometiéndosealasubordinacióndelcontratanteycomo contrap...

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