Sentencia Segunda Instancia Nº 41 001 33 33 003 2015 00352 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972731608

Sentencia Segunda Instancia Nº 41 001 33 33 003 2015 00352 01 del Tribunal Administrativo del Huila, 07-12-2021

Número de registro81595779
Número de expediente41 001 33 33 003 2015 00352 01
Fecha07 Diciembre 2021


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO


Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)




MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: O....B....V....L. y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

POLICÍA NACIONAL

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN41 001 33 33 003 2015 00352 01




Aprobado en Sala según Acta No. 068 de la fecha.



ASUNTO



Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.



1. LA DEMANDA. (fs. 4 a 11 C. principal).



J.F.D.V. –afectado directo-; O.B....V. –madre-, M.N....V. y D....T. –abuelos-,

mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE



DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, responsable patrimonialmente de los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones causadas en la humanidad de J.F.D.V. el 19 de diciembre de 2013, debido al uso de armas por parte de agentes de la Policía Nacional.


Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la indemnización integral de los perjuicios morales y daño a la vida de relación sufridos por los demandantes estimados en el líbelo demandatorio.


Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS:


El 19 de diciembre de 2013 J....F....D....V. se encontraba en compañía de M....B., disfrutando de las actividades navideñas organizadas por la alcaldía municipal de Neiva en el Parque Leesburg, conocido popularmente como el “Parque del Amor y la Amistad”, ubicado en la esquina de la Carrera 7 con Calle 21 de la ciudad de Neiva.


En el desarrollo de la novena navideña, J....F....D....V. observó que dos sujetos se suben a una motocicleta, previo el grito de auxilio por el robo de una señora.


Ante esta situación, dos agentes de la Policía Nacional que se encontraban en lugar reaccionaron realizando disparos, uno de los cuales impactó a J.F.D.V. en los glúteos, quien se desmayó y fue trasladado para atención de urgencias al Hospital Universitario Hernando Moncaleano de la ciudad de Neiva, lugar en el que estuvo hospitalizado durante tres días y con diez días de incapacidad.


J....F....D....V. se desempeña como técnico en refrigeración y tiene conformado su núcleo familiar por su madre, O.B.V. y sus abuelos M.N.V. Y D....T..


Para el día de los hechos O.B.V. se encontraba en estado de embarazo; sin embargo, la preocupación sufrida por la situación de su hijo y el estrés que esto le causó, coadyuvó a la pérdida de su bebé el 21 de diciembre de 2013.



El 27 de enero de 2014 J.F.D.V. presentó denuncio por el delito de lesiones personales con deformidad física ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole el número de noticia criminal el 410016000568201400612, que por reparto fue asignada a la Fiscalía 10 Seccional de Neiva.



2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA



2.1.NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL1



La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que no se configuran los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado,


Expuso que si bien el demandante sufrió una leve lesión a causa de un impacto de bala que no le causó disminución de la capacidad laboral, también lo es que del material recaudado por la Policía Nacional, se aprecia con claridad que se trató de un caso de un policía en el cual se vio involucrado el señor C.S.B.T., quien al momento de su captura en flagrancia, se encontraba portando un arma de fuego la cual también fue desenfundada y con la cual, pretendía evadir el proceder policial, siendo lesionado por ello J.F.D.V., lo cual configura la causal de exoneración de la responsabilidad del hecho de un tercero.


No existe prueba alguna que permita establecer que las lesiones padecidas hayan sido provocadas por armas de dotación oficial y en la denuncia que instauró el joven, su declaración es clara en indicar que las lesiones ocurrieron previamente a la reacción de los uniformados, por lo cual resulta imposible endilgar responsabilidad a la entidad, rompiendo el nexo de causalidad, pues el daño fue producido por un tercero que minutos antes perpetraron un hurto.


Propuso las excepciones denominadas inexistencia de falla en el servicio – ausencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada”, culpa exclusiva de la víctima”, falta de requisitos responsabilidad del estado”.

1 Fl. 139 a 147 C.1



3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2



El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.


Advirtió el a quo que el daño se concretó en las lesiones físicas sufridas por el señor J.F.D.V., acreditadas con la historia clínica de atención en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y los informes técnicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Neiva.


En cuanto a la imputación encontró que, si bien quedó demostrado el daño del actor – herida con arma de fuego causada en horas de la noche del 19 de diciembre del 2013 en inmediaciones del denominado parque Leesburg- también lo es que no se logró demostrar que el arma con el cual le propinaron los disparos correspondiera a una de dotación oficial propiedad de la entidad pública demandada.


Destacó que en el testimonio rendido por el patrullero de la Policía Nacional A.G.G., en audiencia de pruebas, manifestó que aunque su compañero con el cual se encontraban realizando patrullaje activó su arma de fuego el día 19 de diciembre del 2013 en el aludido parque, lo realizó luego de haber escuchado unos disparos, los cuales fueron propinados por unos sujetos que se encontraban realizando un hurto en dicho sector, al cual le dio total credibilidad al ser testigo presencial de los hechos, permitiendo tener conocimiento de la ocurrencia de los mismos en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar.


De otro lado, aun cuando en la epicrisis no se estableció el dibujo del tatuaje que se le formó al lesionado en su glúteo, lo que hubiera facilitado determinar la distancia en la que fue disparada el arma y el área abarcada del mismo, el acervo probatorio del expediente apunta a señalar que fueron los sujetos que se encontraban realizando el hurto en mención quienes accionaron primero el arma de fuego al momento en que por el sector pasaba la patrulla motorizada de la policía, por lo tanto no se puede inferir que fue la descarga posterior que realizó el Policía la que impactó en el cuerpo del señor J.F.D....V..

2 Fl. 847 a 857 C. 5



Situación que además se encontró demostrada en la investigación disciplinaria adelantada contra los oficiales de policía, en donde el menor que intervino en el hurto aseveró que efectivamente ellos tenían un arma de fuego al momento de realizar el ilícito, el cual, como quedó visto, fue aceptado en la audiencia penal respectiva.


Por lo anterior, al no encontrarse demostrado el segundo elemento, es decir, que el daño alegado en la demanda fuese causado por un arma de dotación oficial, el mismo no puede ser imputable a la entidad demandada, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.



4. RECURSO DE APELACIÓN3



La apoderada de los demandantes, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, considerando que, probado el daño antijurídico sufrido por J.F.D.V., quien no estaba obligado a soportarlo, no está de acuerdo con el análisis realizado por el a quo respecto a la imputación, al limitarse exclusivamente a determinar si hubo un impacto de bala proveniente del arma de fuego de los policías involucrados.


Afirmó que el análisis debe realizarse en términos del riesgo que se creó y concretó en las lesiones en la integridad del señor D., como los daños colaterales a la actividad desempeñada.


Consideró que se encuentra claro que los uniformados se encontraban en servicio activo, dentro de sus operaciones de patrullaje debidamente asignadas y con sus armas de dotación personal legalmente atribuida, lo cual confirma que se encontraban realizando actividades propias de su función; sin embargo, en esta misma actividad y su objetivo de capturar los delincuentes, legal y meritoriamente, generaron un riesgo a la comunidad que se encontraban en el sector, el cual aumentó al momento de utilizar las armas de fuego, pues le generó un daño antijurídico al actor, que el Estado está en la obligación de reparar.


Consideró que existe una falta de análisis integral del material probatorio recaudado en el proceso, pues solo se tuvo en cuenta la declaración del patrullero A....G....G., pues con los demás

3 Fl. 484 a 487 C. 3



medios probatorios podría reconocer indicios que le permitieran concluir la realidad de los hechos y la forma en la que los agentes de la...

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