Sentencia de Segunda Instancia Nº 2017 - 00227 (8040) del Tribunal Administrativo de Nariño, 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972732583

Sentencia de Segunda Instancia Nº 2017 - 00227 (8040) del Tribunal Administrativo de Nariño, 24-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente2017 - 00227 (8040)
Número de registro81554976
MateriaTESIS: FALLA MEDICA/ ERROR DE DIAGNÓSTICO. La sola intervención, por acción u omisión, del Estado en la prestación del servicio médico no es suficiente para imputarle los daños que sufran quienes requieran de la intervención de sus agentes, por el contrario, es necesario que se encuentre acreditado que la intervención o procedimiento, o la ausencia de una práctica médica constituye una falla del servicio, y que esa falla fue la causa eficiente del daño.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Reparación Directa

2017 - 00227 (8040)

J.H.R.O. y otros Vs.

Hospital Civil de Ipiales E.S.E.

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: B.I.M.P.

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 6 de junio de 2019 profirió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor J.H.R.O. contra el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y la E.P.S. Mallamás.

ANTECEDENTES

El señor J.H.R.O., con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y la E.P.S. Mallamás, en procura de que se los declare administrativa y civilmente responsables de todos los daños que se le ocasionaron con la errada, e inoportuna atención médico asistencial que recibiera, la que concluyó con secuelas irreversibles en su cuerpo.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar, a título de indemnización por los perjuicios inmateriales y materiales que se le produjeron con el errado, e inoportuno tratamiento de las afecciones que padeció el señor J.H.R.O., que conllevó a la pérdida de una parte de sus intestinos.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

De acuerdo con el relato de la demanda, el señor J.H.R.O. acudió al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. desde el 12 de enero de 2014, donde fue diagnosticado con peritonitis y, como consecuencia de ello, se le practicó cirugía el 18 de enero de 2014. Posteriormente, fue dado de alta.

El 29 de agosto de 2014, se realizó el cierre de su estómago, y se emitió un parte sobre su buen estado al día siguiente.

El 10 de septiembre de 2014 se le practicó una laparoscopia, por un diagnóstico de peritonitis por perforación, con acompañamiento psicológico. El 16 de septiembre fue dado de alta, sin embargo, el 19 de septiembre de ese mismo año, ingresó en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. por un dolor abdominal, la atención se centró en el cuidado de su nutrición y se emitió orden de seguir dieta fraccionada. El 5 de octubre de 2014 se decidió sobre el alta al paciente.

Entre el 10 de octubre de 2014 y el 28 de enero de 2015, el señor J.H.R.O., asistió a controles y consultas debido a su posoperatorio. Alega el señor apoderado de la parte demandante, que en ningún momento se remitió al actor a las especialidades de colostomía o gastroenterología. Nuevamente ingresó por urgencias el 5 de febrero de 2015, pues aún le aquejaba un dolor abdominal.

El 11 de mayo de 2015, el paciente siguió en tratamiento, se cambiaron las bolsas de colostomía, toda vez que su abdomen se encontraba abierto. El 19 de junio del mismo año, asistió a consulta y se le diagnosticó una enfermedad del intestino no especificada, se le entregaron las bolsas para recibir las heces del paciente y se le ordenó un tratamiento cada tres (3) meses. El paciente siguió con el abdomen abierto y, si bien presentó mejoría, el 17 de octubre de 2015 retornó al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., con dolor del cuello y fiebre.

El 28 de marzo de 2016, en consulta en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. al paciente se lo programó para cirugía de cierre de abdomen, la cual se llevó a cabo en la Clínica La Aurora, de la ciudad de Pasto.

En el escrito de demanda se resaltaron diversas circunstancias de riesgo a las que sin razón se sometió al paciente, y se concluyó, que solo hasta el 13 de junio de 2017, y por explicación del doctor C., el señor J.H.R.O. se dio cuenta que tenía únicamente sesenta (60) centímetros de intestino, y que el responsable de esta situación era el médico A.J.R..

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia que el 6 de junio de 2019 emitió la señora Juez Quinta Administrativa del Circuito de Pasto se negaron las pretensiones de la demanda, con base en argumentos como los que siguen:

Tras analizar el material probatorio y los hechos que consideró probados en el proceso, la señora juez de primer examen concluyó que no es posible establecer que se configuraron los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.

Indicó, que no se evidenció la falla en la prestación del servicio que se alega como sustento de la reparación ya que con la prueba documental contenida en las historias clínicas del demandante, y con la prueba testimonial técnica que rindieron los diferentes profesionales de la medicina que atendieron los padecimientos físicos del señor J.H.R.O. concluyó, que la atención se realizó de manera oportuna por el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., desde el momento en que acudió a esa entidad el 9 de enero de 2014, cuando refirió un fuerte dolor abdominal.

Finalmente, decidió:

“Como se observa, el H. Civil de Ipiales, tal como lo determinan los protocolos médicos, procedió a intervenir quirúrgicamente al señor J.H., tan pronto como el cirujano de disponibilidad, el Dr. E., confirmó el diagnóstico de apendicitis aguda, el mismo día en que ingresó el paciente con dolor abdominal, confirmando la situación crítica en la que se encontraba su apéndice (perforada), con una peritonitis con 500 cc de pus, lo que conllevó al deterioro progresivo en la salud del demandante, aunado a las complicaciones propias de su cuadro clínico por las que hoy demanda.

Ahora bien, respecto del cargo endilgado por la parte demandante, según el cual se presentó una falla en el servicio por parte del H. Civil de Ipiales por no haber prestado el servicio de salud de forma oportuna, el mismo no tiene vocación de prosperidad, pues de lo analizado y de la historia clínica aportada tanto por la parte demandante como la demandada, así como lo explicado por los galenos tratantes del H. Civil así como del que hizo el "cierre de la colostomía" de forma particular, se desprende que desde que el demandante ingresó refiriendo un "dolor abdominal fue atendido por el cirujano general de turno, quien siguiendo el tratamiento establecido, intervino quirúrgicamente al paciente, encontrando el lamentable estado de su apéndice, habida cuenta de su cuadro de evolución de 15 días, tiempo, en el que valga recordar, pese a haber sido diagnosticado con apendicitis aguda en la Clínica "Las Lajas", no fue llevado a cirugía, desconociendo el motivo por el que se le dio de alta, confesando el demandante, según su historia clínica, que se auto medicó, lo que conllevó a las subsecuentes complicaciones que en cada caso, fueron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR