Sentencia Segunda Instancia Nº 410013333007-2018-00385-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 23-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972733025

Sentencia Segunda Instancia Nº 410013333007-2018-00385-01 del Tribunal Administrativo del Huila, 23-11-2021

Número de registro81592143
Número de expediente410013333007-2018-00385-01
Fecha23 Noviembre 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA


Neiva, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


MAGISTRADO PONENTE : J.A.C.S....R.: 410013333007-2018-00385-01 DEMANDANTE: JULIO F.L.M. DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO





1. TEMA.


Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de agosto 30 de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva.


2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA


2.1. Posición de la parte actora.


Solicitó se inaplique por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, y se declare la nulidad del Oficio No. 31500-20520-1544 del 5 de abril de 2018 y la Resolución No. 21912 del 19 de junio de 2018, con los cuales la demandada le negó la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial establecida en el aludido decreto y que en consecuencia, se le reconozca retroactivamente dicha reliquidación desde el 1º de enero de 2013 y por el tiempo de su vinculación a la entidad, mediante sumas de dinero debidamente indexadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la demandada.


El sustento fáctico señaló que labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación y con ocasión del Acuerdo No. 06 de 2012 se otorgó a los servidores de dicha entidad el derecho a la nivelación salarial conforme lo prevé la Ley 4ª de 1992, por lo que el Ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013 otorgándoles una bonificación judicial precisando que constituirá factor salarial únicamente para las cotizaciones en salud y



pensión, lo cual rompe los parámetros de la equidad y desconoce el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial y Fiscalía.


Por lo anterior, solicitó a la demandada la reliquidación de sus prestaciones desde el año 2013 incluyendo la aludida bonificación, lo cual le fue denegado mediante el oficio No. 31500-20520-1544 del 5 de abril de 2018, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación que se desató con la Resolución No. 21912 del 19 de junio de 2018, confirmatoria de lo inicialmente decidido.


Consideró vulnerados los artículos 2, 4, 13, 53 y 150, de la Constitución Política; Leyes

de 1992 y 54 de 1962 (Convenios 100 de 1951 y 1949 de 1949 de la OIT); artículo

42 de la Ley 1042 de 1978.


El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos administrativos con infracción de las normas en que debieron fundarse, pues vulneraron los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, la remuneración vital y móvil y transgredieron los principios de legalidad y favorabilidad, al desconocer el carácter salarial de la bonificación judicial que fue creada por el artículo del Decreto 382 de 2013, advirtiendo que dicho emolumento lo devenga de manera habitual como remuneración directa del servicio prestado y por ello constituye salario, resultando necesario que en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 Superior) se inaplique la aludida disposición y se incluya la bonificación judicial para liquidar todas sus prestaciones sociales.


Al alegar de conclusión ratificó los argumentos esgrimidos en el concepto de violación del escrito de la demanda que propenden por la prosperidad de las pretensiones1, agregando con apoyo en precedente2 que al ejecutivo no le estaba permitido restringir el carácter salarial de la bonificación judicial habiendo excedido sus facultades reglamentarias (archivo 010 expediente digital).


2.2. Posición de la demandada.


Se opuso a las pretensiones porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos aduciendo que los actos acusados estuvieron ceñidos a la legalidad (archivo 002 Id).


En relación con los hechos, indicó que son ciertos los relacionados con la vinculación del demandante a la entidad, la actuación administrativa que adelantó y la expedición

1 Con apoyo en la sentencia de septiembre 22 de 2020 del Tribunal Administrativo del H., M....E....D....C., R.. 41001333300620180026601

2 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de septiembre de 2018, sin más datos.



de los actos demandados, advirtiendo que el Decreto 382 de 2013 creo la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, sin que la entidad pueda modificar el sentido de la norma.


Propuso como excepciones las que denominó: i) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) prescripción de los derechos laborales, iii) cumplimiento de un deber legal, iv) cobro de lo no debido y, v) buena fe.


Como fundamentos de defensa adujo que el Decreto 382 de 2013 resulta aplicable a los servidores de la Fiscalía que se rigen por el régimen del Decreto 53 de 1993, más no a los que se someten a la escala salarial establecida con anterioridad”, agregando que la negociación colectiva que dio lugar a la bonificación judicial no fue una imposición del gobierno nacional sino que corresponde al producto de las propuestas presentadas a la mesa de concertación por los mismos servidores públicos y que se realizó sobre la base de unos recursos específicos que destinó el gobierno nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, de tal suerte que en conjunto las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron y aprobaron la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y pensión, siendo procedente demandar el aludido Decreto 382 mediante una acción de inconstitucionalidad más no acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


Alegó de conclusión iterando los argumentos defensivos con fundamento en los cuales solicitó se denieguen las pretensiones (archivo 011 Id).


2.3 Ministerio público.


No se pronunció ni emitió concepto.


%1.%2. La sentencia de primera instancia.


El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva dictó sentencia el 30 de agosto de 2021 (archivo 013 Id), declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que declaró probada parcialmente, inaplicando por inconstitucional la expresión del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.



Así mismo, declaró la nulidad del Oficio No. 31500-20520-1544 del 5 de abril de 2018 y la Resolución No. 21912 del 19 de junio de 2018, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reliquidar y pagar al actor todas las prestaciones sociales causadas a partir del 26 de febrero de 2015 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, entre otras ordenaciones.


Para llegar a esa decisión luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes, precisó que en desarrollo de la Ley de 1992 el ejecutivo expidió el Decreto 382 de 2013, por el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, pagadera de manera gradual, distribuyendo la nivelación salarial según el cargo desempeñado, la cual daría inicio en el año 2013.


Advirtió que, el decreto en mención fue modificado por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y es la norma aplicar en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado por la demandante ha sido el de Técnico Investigador I de la Dirección Seccional H..


Seguidamente analizó el concepto de salario bajo lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y precedente del Consejo de Estado3, infiriendo que el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado, por lo que no resulta irracional o contraproducente considerar que la bonificación judicial es parte del salario de la aquí demandante y por tanto constituya factor salarial.


C. de lo anterior, afirmó que debía realizarse una interpretación en pro de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, pues si ello es así la función del J. en un estado social y democrático de derecho no tendría sentido, pues sería un simple operador de justicia que acudiría a un argumento silogístico de premisas y consecuencias, sin abordar de fondo el verdadero debate, que en esencia era la garantía de los derechos y aplicación de los principios mínimos fundamentales en las relaciones de trabajo.


Precisó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, por lo que el ejecutivo excedió su facultad

3 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. L....F....Á.J..



reglamentaria al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales, desconociendo que esa nivelación debía realizarse atendiendo a criterios de...

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