Sentencia Segunda Instancia Nº 41 001 33 33 005 2019 00014 02 del Tribunal Administrativo del Huila, 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972733053

Sentencia Segunda Instancia Nº 41 001 33 33 005 2019 00014 02 del Tribunal Administrativo del Huila, 30-11-2021

Número de registro81592144
Número de expediente41 001 33 33 005 2019 00014 02
Fecha30 Noviembre 2021



TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado:

Enrique Dussán Cabrera

Neiva

Treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante

O....E....C....R..

Demandado

Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Radicación

41 001 33 33 005 2019 00014 02

R.. Interna: 2021-0154

Asunto

SENTENCIA

Número: S- 196

Acta de Sala

081

De la fecha.


1. ANTECEDENTES.


1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió a las súplicas de la demanda.


2. DE LA DEMANDA.


2.1. Las pretensiones (archivo expediente digitalizado fl. 3 a 20 del expediente electrónico).


%1. El demandante mediante apoderado, solicita se declare la nulidad del acto administrativo distinguido con el No. DESAJNEO18-3819 del 9 de mayo de 2018 suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas desde el año 2013 a favor de la actora con inclusión de la bonificación judicial creada mediante decreto 383 de 2013; se declare la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la apelación interpuesta oportunamente el 11 de mayo de 2018 contra la negativa anterior, y se declare su nulidad.


%1. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada incluir como base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y otros, la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 383 de 2013 de forma retroactiva desde el año 2013 y hasta la fecha, y que en lo sucesivo incluya como base de liquidación de las prestaciones sociales la bonificación judicial dispuesta en el decreto 383 de 2013.


%1. Solicita se condene a la entidad a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación de IPC certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reintegrado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir, y que se condene en costas.



2.2. Los Hechos (archivo expediente digitalizado fl. 3 a 20 del expediente electrónico).


%1. Expone que el señor O....E....C....R. se desempeña como empleado de la Rama Judicial desde el 2 de marzo de 2010 y hasta la fecha de la presentación de la demanda, desempeñándose como citador del Juzgado Segundo Penal Municipal de la Plata; Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Conocimiento y Adolescencia de la Plata, y Juzgado Único Promiscuo Municipal del Agrado a la fecha de presentación de la demanda, periodo durante el que ha percibido las prestaciones sociales de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios prestados y otros.


%1. Sostiene que el actor solicitó a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el decreto 383 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales y por tanto se ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el año 2013 y las que se causen a futuro, la que fue negada mediante oficio No. DESAJNEO18-3819 del 9 de mayo de 2018, aduciendo que la entidad ha efectuado los pagos a todos los servidores judiciales acatando las escalas establecidas en el decreto 383 de 2013.


%1. Indica que contra esta decisión interpuso oportunamente recurso de apelación el 10 de mayo de 2018, el que fue concedido mediante resolución No. DESAJNER18-2522 del 17 de julio de 2018, no obstante no ha sido decidido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial configurándose el silencio administrativo negativo, sin embargo una vez obtenido el certificado de pagos efectuados a la actora por concepto de prestaciones sociales, generadas desde el año 2013 y hasta la fecha, se constata que la bonificación judicial dispuesta en el decreto 383 de 2013 no se incluye como factor salarial.


2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo expediente digitalizado fl. 3 a 20 del expediente electrónico).


%1. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; ley 1437 de 2011 artículos 2, 3, 5, 6 y 7; ley 4 de 1992; decreto 1042 de 1978; decreto 057 de 1993; decreto 110 de 1993; decreto 106 de 1994; decreto 043 de 1995; decreto 36 de 1996; decreto 874 de 2012; decreto 383 de 2013; decreto 1269 de 2015; decreto 246 de 2016; decreto 1014 de 2017; precedentes jurisprudenciales que se relacionan.


%1. Sostiene que conforme al numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, el Congreso tiene la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en tal sentido expidió la ley 4 de 1992 que estableció las normas y objetivos para fijar dicho régimen



a los cuales debe sujetarse el Gobierno. Indica que bajo este marco normativo se establecieron los regímenes salariales y prestacionales de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Justicia Penal Militar, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo por medio de los decreto 51, 52, 53, 54 y 57 de 1993, entre otros.


%1. Indica que, en concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió los decreto 383 de 2013 con el que se creó una bonificación judicial mensual que constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad en salud y pensión. Indica que esta bonificación se creó para los servidores de la Rama Judicial cobijados por el régimen salarial y prestacional del decreto 53 de 1993 y para los empleados que no estando acogidos al decreto 53 de 1993 se verifique que en el año a partir del 1 de enero de 2013 perciben un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea con ese decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, caso en el cual percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.


%1. Advierte que ha sido ampliamente acogido el criterio de conformidad con el cual, la bonificación judicial tiene como finalidad la nivelación de la remuneración devengadas por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y demás entidades allí relacionadas, por lo que desconocer su carácter salarial afecta de manera directa los ingresos del trabajador y lo deja en un plano de desigualdad frente a los demás empleados y funcionarios que gozan de este beneficio. Resalta que este decreto fue modificado por el decreto 1269 de 2015, y este por el decreto 246 de 2016, y este por el decreto 1014 de 2017.


%1. Argumenta que los actos administrativos que reglamentan una ley, deben estar sujetos a los límites impuestos por las normas superiores, pues no se trata de una facultad legislativa que le otorgó la Constitución al Gobierno nacional, sino que es una potestad reglamentaria que tiene como fin el efectivo cumplimiento de las leyes como marco de referencia, de tal suerte que estas disposiciones tienen fuerza obligatoria y tendrán presunción de legalidad siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley.


%1. Señala que las normas que soportan la creación de la bonificación judicial son inconstitucionales e ilegales, puesto que las mismas excluyen dicha bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y que precisamente fueron el sustento para la negativa de los actos administrativos acusados, desconociendo que la misma tiene connotación de salario y conlleva la necesidad ineludible de su inclusión para los efectos de reconocimiento de las prestaciones sociales, en los términos del convenio 095 de 1949 que define el salario como la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por



acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por el trabajo que este deba efectuar.


%1. Expone que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 14 definió los elementos constitutivos de salario, indicando que lo que constituye salario es la totalidad de lo que percibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independiente de la denominación que se le otorgue, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, horas extras, entre otros, además si un emolumento ha sido excluido como factor salarial y se evidencia que tiene carácter retributivo de la labor prestada, característica que posee la bonificación judicial, deberá reconocerse como algo constitutivo de factor salarial.


%1. Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que así lo establece.


%1. Indica que la bonificación judicial es un reconocimiento que mensualmente es cancelado, situación que implica que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR