Sentencia de Segunda Instancia Nº 2017 - 00146 (8345) del Tribunal Administrativo de Nariño, 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 972733379

Sentencia de Segunda Instancia Nº 2017 - 00146 (8345) del Tribunal Administrativo de Nariño, 17-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Número de registro81554971
Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente2017 - 00146 (8345)
Normativa aplicada1.
MateriaTESIS: FALLA DEL SERVICIO/ MAL ESTADO VÍA/ NEXO CAUSAL. Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. (...)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Reparación Directa

2017 - 00146 (8345)

L.O.V. y otros Vs.

Nación – Ministerio de Trasporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Departamento de Nariño – Municipio de La Cruz

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: B.I.M.P.

Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que el 9 de agosto de 2019 profirió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que incoaran los señores L.O.V. y otros, contra la Nación – Ministerio de Trasporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Departamento de Nariño – Municipio de La Cruz.

ANTECEDENTES

Los señores L.O.V. y otros, quienes actúan en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial, acudieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Trasporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Departamento de Nariño – Municipio de La Cruz, en procura de que se les repare por los perjuicios materiales y morales que se les causaron, presuntamente, por una falla en el servicio por omisión, en hechos que acaecieron el 6 de abril de 2015, durante un siniestro vial que se presentó en la vía que del municipio de La Cruz (N.) conduce al corregimiento de Tajumbina, durante el cual falleció el señor E.J.M.B..

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, se condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar, a título de indemnización, por los perjuicios morales y materiales que se les causaron por la muerte del señor E.J.M.B..

Los hechos sobre los cuales se fundan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

De acuerdo con lo descrito en la demanda, el 6 de abril de 2015, el señor E.J.M.B. se desplazaba como conductor de un vehículo, presuntamente, de servicio público, desde el municipio de La Cruz (N.) al corregimiento de Tajumbina. Durante el trayecto el vehículo se accidentó, y rodó por hacia el abismo. Fruto del accidente el señor E.J.M.B. falleció, a causa de sus múltiples lesiones.

La parte demandante argumentó, que el vehículo en el cual se transportaba el señor E.J.M.B. no cumplía con las normas de tránsito que posibilitaran su circulación. Asimismo, indicó que el accidente se produjo como consecuencia del mal estado de la vía, en la que había un hueco que obligó al conductor a realizar una maniobra que culminó con el siniestro.

En su demanda, los actores argumentaron que hubo una falla por omisión de parte de las entidades demandadas, puesto que i) no efectuaron las actividades de inspección tendientes a verificar el estado del vehículo, y ii) ante la falta de mantenimiento de la vía, a la cual, debido a su mal estado imputan que se originara el hecho dañoso, es decir el accidente que culminó con la muerte del señor E.J.M.B..

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 9 de agosto de 2019, tras valorar el material probatorio que reposa en el expediente, la señora Juez Quinta Administrativa del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que, en este caso, no se demostró que se configuraran los presupuestos para declarar que las entidades demandadas son responsables.

Después de relatar los hechos que consideró probados en el expediente indicó, que el daño que se demostró, que consiste en la muerte del señor E.J.M.B. no se puede imputar a las entidades demandadas, puesto que con los elementos que se aportaron no se demostró que se hubiera omitido un deber por parte de las accionadas, que fuera el sustento del daño por el que se depreca reparación.

Indicó, que la prueba testimonial no resulta suficiente para acreditar la causa del accidente, pues, no da cuenta efectiva de las circunstancias en las que se encontraba la vía, o el origen de la maniobra que llevó a cabo el conductor, que permitieran endilgar a las entidades demandadas, el daño objeto del reclamo.

Sobre la prueba pericial indicó, que con ella se estableció que la vía se encontraba en estado regular, es decir, sin mantenimiento ni señalización, no obstante, considera que con este elemento no se demuestra que la causa del accidente fueran las falencias a las que hizo alusión el perito.

Respecto del nexo causal indicó, que su análisis no permite entender que con las falencias que se expresan como sustento de la demanda se hubiese originado, causalmente, el daño. Por esta razón, decidió que no se encuentra establecido tampoco, este presupuesto de la responsabilidad estatal.

Finalmente, resolvió las excepciones propuestas, respecto de las cuales declaró probada la falta de legitimación por activa de las señoras G.V.R., M.O.V., L.O.V. y V.O.V. quienes no demostraron la calidad de cuñadas de la víctima con la que concurrieron al proceso.

Concluyó que el daño se origina en el hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad derivada de la conducta de quien ofreció el servicio de transporte, sin contar con la autorización legal para ello.

Respecto de la culpa exclusiva de la víctima indicó, que el conductor debía como mínimo, efectuar una revisión del vehículo antes de salir, no obstante, no se demostró que aquello ocurriera, por lo cual su conducta tuvo injerencia directa en la producción del daño.

También, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Trasporte - Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Agencia Nacional de Infraestructura – ANI toda vez que la vía en la cual ocurrió el accidente es del orden departamental.

Por razonamientos como los anteriores, la señora juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. El recurso se concedió a través de providencia del 29 de agosto de 2019 (F. 714).

La primera inconformidad que manifiesta la recurrente radica en una pretendida falencia en la valoración probatoria, pues consideró que con las pruebas que se recaudaron no es posible concluir que fuera la falta de una adecuada precaución por parte del conductor, el hecho que originó el accidente.

Cuestionó la valoración que se realizó respecto de la prueba pericial, en cuanto la señora juez indicó que, ya que se practicó dos años después del accidente, no arrojaba certeza alguna sobre los hechos, en procura de adoptar una decisión que se ciña a la realidad.

Insistió en que los demás medios de prueba, como las fotos y los informes de prensa dan cuenta efectiva de las causas del accidente, las cuales, en su concepto, se centran en el mal estado de la vía.

En relación con los elementos de la responsabilidad del Estado indicó, que es posible verificar que existió un daño que consiste en la muerte del señor E.J.M.B., una falla en el servicio por omisión, la cual radicó en i) la ausencia de mantenimiento y señalización de la vía, ii) la omisión de controles a la actividad de transporte público y, iii) una relación causal entre estas omisiones y el daño cuya responsabilidad se solicita imputar.

Respecto de la omisión, estimó que la vía, según las pruebas aportadas, necesitaba de mantenimiento constante y, ante la eventual...

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