Sentencia de Segunda Instancia Nº 66001-33-33-005-2016-00367-00 (l-0696-2020) del Tribunal Administrativo de Risaralda, 12-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 972733873

Sentencia de Segunda Instancia Nº 66001-33-33-005-2016-00367-00 (l-0696-2020) del Tribunal Administrativo de Risaralda, 12-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE / MODIFICA
Fecha12 Mayo 2022
Número de expediente66001-33-33-005-2016-00367-00 (L-0696-2020)
Número de registro81618300
MateriaCAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - transitar por carril exclusivo del sistema masivo de transporte y exceso de velocidad. / CAUSA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - culpa exclusiva de la víctima. / LEGITIMACION PARA RECLAMAR PERJUCIOS - compañera permanente / DEDUCIBLE POR PAGOS A CARGO DE SOAT - daño emergente / TESIS: La Sala concluye que en efecto como lo adujo el a quo, la causa adecuada que produjo el hecho dañoso fue el actuar imprudente del conductor de la ambulancia de propiedad de la ES.E. San Pedro y San Pablo de la Virginia, en ejercicio de una actividad peligrosa que estaba a cargo del señor Albeiro Molina Londoño, pues está demostrado queinobservó la disposición del Código Nacional de Tránsito13, al circular por una vía troncal de uso exclusivo de Megabús, sin haber solicitado la autorización previa para transitar por la misma de acuerdo a los protocolos establecidos para ello, pues su paso no estaba permitido si no contaba con el permiso de la empresa de transporte masivo, además de que conducía a una velocidad alta bajo condiciones climáticas de lluvia, pues si bien en el informe de accidente de tránsito se consignó como condiciones de la vía seca, la agente de tránsito que lo elaboró, en declaración rendida ante el Juzgado de primera instancia, rectificó dicha información, y que la misma resultó equivoca debido al cúmulo de informes de tránsito que tiene que realizar diariamente, pero que en el caso concreto la vía donde ocurrió los hechos se encontraba húmeda, de acuerdo con el esquema topográfico que realizó del mismo, aunado a lo afirmado por la testigo presencial señora Luz Stella Giraldo Giraldo, quien sostuvo “Yo estaba parada en el puestico donde yo trabajo, en la 28 con carrera octava, estaba lloviendo muy duro, eso fue en horas de la tardecita cuando venía la ambulancia”. TESIS: Al respecto, en lo concerniente a la supuesta configuración del hecho exclusivo de la víctima la Sala considera que este no tiene vocación de prosperidad; en efecto, si bien la declaración de la agente de tránsito María Helena Henao Zuluaga dio cuenta de una supuesta imprudencia del peatón al atravesar la calle, lo cual lo deduce por hechos tales como los rastros de fluido de sangre que dejó el lesionado al momento del accidente de tránsito, por el punto del impacto en el retrovisor derecho de la ambulancia, y que un compañero encargado de la vigilancia de las cámaras en el CDA del Megabús le había informado que el actor había cruzado en la mitad de la calle, lo cierto es que ninguna de estas afirmaciones guarda coherencia con las demás pruebas que reposan en el expediente pues, ni siquiera el informe del accidente de tránsito dejó constancia de la presunta negligencia del lesionado, pues se recuerda, que cuando la servidora llega al lugar de los hechos la ambulancia había sido movida y el lesionado ya había sido trasladado a un centro hospitalario; tampoco identifica la persona que le brindó dicha información, ni verificó dicho video, y tampoco fue aportado como prueba dentro del presente asunto. LEGITIMACION PARA RECLAMAR PERJUCIOS - Compañera permanente / TESIS: Según lo considerado por el Juez de instancia, la cónyuge o compañera permanente Enriqueta Vélez Chaparro del lesionado, y la hermana María del Carmen Triana García no se encuentran legitimadas para reclamar los perjuicios que se solicitan se indemnicen, en tanto no hay soporte probatorio que acredite la condición con la que concurrieron al proceso. TESIS: En efecto, resulta necesario precisar que, ante la ocurrencia de un accidente de tránsito, el SOAT, es el instrumento de protección idóneo para todas las víctimas de ese tipo de siniestros, dado que está orientado a cubrir la atención de las lesiones o muerte de personas que están involucradas en estos, independiente de quién tuvo la culpa en el evento, es decir, cada pasajero de un vehículo será atendido con cargo a la póliza que respalda ese vehículo. Bajo tales consideraciones, el artículo 192 de la Ley 663 de 1993 “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.
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